SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62403 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842059071

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62403 del 03-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Abril 2019
Número de sentenciaSL1161-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62403
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1161-2019

Radicación n.° 62403

Acta 11


Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP.


  1. ANTECEDENTES


Silvio Nel Huertas Ramírez, llamó a juicio a la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, con el fin de que se declarara, que: las únicas causales válidas para producir el retiro de un docente de carrera a su servicio, son las consagradas en el Estatuto Docente, aprobado por el Acuerdo 009 de 2004 del Consejo Directivo de la entidad convocada al juicio; al haber sido declarada nula por la jurisdicción contencioso administrativa la Resolución n.º 1584 de diciembre de 1975, por la cual la escuela intentó despedirlo, esta quedó obligada a aplicar el Estatuto Docente para efectos de su retiro; su relación laboral se encuentra vigente y por lo tanto al llegar a la edad de 65 años, es obligación legal de accionada proceder desvincularlo por retiro forzoso concediéndole el beneficio pensional de acuerdo con el art. 122 del referido Acuerdo 009 de 2004.


Con base en las anteriores declaraciones, solicitó se condenara a la demandada a: reconocer y pagarle la pensión vitalicia de jubilación, a partir de la ejecutoria de la sentencia que lo ordene, liquidada de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Docente; el retroactivo junto con los demás emolumentos del caso al pago de perjuicios y las costas del proceso.


En subsidio, solicitó se condenara a la demandada a que actualice los aportes pensionales y de salud y que adelante los trámites pertinentes ante Cajanal o la entidad que haga sus veces para que en el término de 3 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia, le reconozca la pensión, sea incluido en nómina y se de inicio al pago retroactivo de la prestación.


Además de lo precedente y sin perjuicio de su pago, solicitó condenar a la demandada a reconocerle los perjuicios por haber omitido resolver su retiro reglamentario de la institución y por haberle suspendido el pago de salarios y cuotas prestacionales, así como por haber dejado de certificar o de reportar el tiempo de servicios para efectos pensionales.


Fundamentó sus peticiones, en que: fue incorporado a la carrera regulada por el Estatuto Docente de la accionada, mediante Resoluciones n.º 394 de 1972 y 792 de 1975, para prestar servicios quedando así vinculado laboralmente a partir del 17 de mayo de 1972 y que a través de la Resolución n.º 1584 de diciembre de 1975 fue despedido arbitrariamente; dicho acto fue declarado nulo por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 6 de julio de 1977, confirmada por el Consejo de Estado el 2 de noviembre de 1979, lo que le permitió seguir vinculado a la carrera de docente.


Aseveró que la demandada no le volvió a asignar carga académica y, sin que se hubiese producido su retiro de la institución, llegó a la edad de 65 años, circunstancia que le dio el derecho a la pensión de jubilación, la cual solicitó el 22 de abril de 2009 pero, le fue negada, (f.º 80 a 88 del cuaderno de primera instancia).


La entidad convocada al juicio, al contestar la demanda, (f.° 100 a 104) se opuso a las pretensiones. De los hechos solo aceptó: la vinculación laboral del actor, su inscripción en la carrera de docente y la declaratoria de nulidad de la resolución con la cual fue desvinculado, la nulidad declarada en primer a y segunda instancias por la jurisdicción contencioso administrativa, pero precisó que a título de restablecimiento del derecho, sólo se había ordenado el pago de salarios y demás emolumentos causados entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de enero de 1977, obligación que cumplió de manera completa.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción y, las que denominó: inexistencia de contrato de trabajo, ejercicio de la acción equivocada, buena fe y, cobro de lo no debido. Solicitó se declararan de oficio las que resultaran probadas en el curso del proceso.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de junio de 2011 (f.° 146 a 153), en el que absolvió íntegramente a la entidad convocada a juicio, e impuso costas al promotor del proceso.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para decidir la impugnación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (f.° 6 a 17 cuaderno del Tribunal), profirió decisión el 14 de diciembre de 2012, en la que confirmó la providencia apelada, sin costas en la alzada.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el demandante dirigió su acción a demostrar que, de acuerdo con lo ordenado en las sentencias proferidas en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 6 de julio de 1977 y por el Consejo de Estado el 2 de noviembre de 1979, continuó vinculado como docente a la demandada y por lo tanto, al llegar a la edad de retiro forzoso, 65 años, se hacía acreedor a la pensión de jubilación a cargo de la accionada.


Se refirió a los arts. 8, 9, 10 y 17 del Acuerdo 009 de 2004, expedido por el Consejo de Administración de la demandada, en lo atinente a la vinculación de los docentes y luego, en relación con los efectos de las sentencias preferidas en ejercicio de las acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mencionó en extenso a la sentencia CC C-426 de 2002 y, señaló, que aplicando el precedente jurisprudencial de cara al asunto sometido a su escrutinio y luego de examinar los medios probatorios allegados al proceso, las sentencias referidas al inicio, no tuvieron la virtualidad de ordenar que el demandante retornaba al cargo del cual había sido desvinculado, sino que determinaron, a título de restablecimiento del derecho, el pago de salarios dejados de devengar, sus ajustes así como el de las prestaciones sociales y los intereses.


Luego de lo precedente, señaló que de acuerdo con lo pretendido por el actor, le incumbía a él demostrar, los hechos que sirvieron de fundamento a sus pretensiones, de acuerdo con los arts. 1757 del CC y 177 del CPC, los que no acreditó, por lo que su impugnación no estaba...

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