SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00140-01 del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842059755

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00140-01 del 09-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002019-00140-01
Número de sentenciaSTC5684-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Mayo 2019


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC5684-2019

Radicación n°. 11001-22-10-000-2019-00140-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Sandra Emperatriz Gil Hernández contra el Juzgado 14 de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad adelantado por A.G.H. (radicado 2018-00436-01).


ANTECEDENTES


1. La gestora, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del referido juicio.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras, presentó recurso de reposición y apelación contra el auto admisorio al considerar que la acción había caducado de conformidad con el artículo 218 del Código Civil, trámite en el que de igual manera contestó la demanda en la que propuso excepciones previas y de fondo.



2.2. Reprochó, que el 27 de noviembre de 2018 el despacho encartado ordenó la práctica de la prueba de ADN, decisión frente a la que promovió recurso de reposición, así como contra el que resolvió desfavorablemente las «excepciones previas».



2.3. Criticó, que el 26 de febrero de 2019 la célula judicial cuestionada confirmó la decisión recurrida sin tenerse en cuenta que «es evidente la caducidad, en la que incurrieron los demandantes por no haber activado el aparato jurisdiccional oportunamente, desconociendo totalmente los principios en derecho para el juzgador, de la sana critica, la experiencia y el estudio integral de las pruebas para la aplicación de este artículo, trayendo a colación una sentencia jurisprudencial (folios 21 y 22 del cuaderno de las excepciones), que en [su] sentir no es aplicable al caso concreto, siendo procedente terminar el presente proceso por caducidad de la acción en los términos ordenados por el legislador, no seguir avanzando en un proceso que desgasta innecesariamente a la administración de justicia y sus entidades de apoyo».



2.4. Afirmó, que «aun cuando se concedió el recurso de apelación en cuanto a la resolución de las excepciones previas, éste no se concedió en efecto suspensivo sino en el devolutivo, desconociendo los derechos que se invocan en la presente acción constitucional a favor de [su] poderdante, por cuanto insiste en una prueba genética en un proceso que se encuentra caducado».

3. Pidió, conforme a lo relatado, se declare «la nulidad del proceso de todo lo actuado a partir de las decisiones adoptadas por el despacho accionado con el fin de ordenarle dar aplicación al artículo 218 del Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006, en concordancia con el artículo 248 del Código Civil, el artículo 278 del C. G. P., y demás normas concordantes y complementarias en enaltecimiento de la función pública de administrar justicia» (fls. 3-12).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


El despacho encartado, sostuvo que se remite a «lo que se ha decidido en el interior de la actuación del proceso cuya radicación es la 11 001 31 10 014 2018-00436-00, asunto, que originó esta acción constitucional para lo que destaco que ninguna de [sus] actuaciones ha violado los derechos del accionante, porque todo el trámite del juicio en mención se desarrolló dentro del marco del ordenamiento jurídico diseñado para tal fin» (fl. 31).



LA SENTENCIA IMPUGNADA



El Tribunal negó el amparo al considerar que «si bien la autoridad accionada concedió el recurso de apelación en contra del auto que resolvió las excepciones previas, y el apelante no pagó las expensas para su tramitación, según lo indicó el secretario del juzgado en el último informe mencionado, es lo cierto que esa decisión, bajo la égida del nuevo ordenamiento procesal, ya no es susceptible de ser cuestionada a través de dicho medio impugnatorio, acotación que es relevante por cuanto de la misma se deriva que cualquier protesta que se quiera enarbolar respecto del efecto en el cual se otorgó la alzada es irrelevante, pues lo cierto es que la decisión fustigada es inapelable, amén...

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