SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65733 del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842059769

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65733 del 12-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL409-2019
Número de expediente65733
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Febrero 2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL409-2019

Radicación n.° 65733

Acta 004

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.Z.V.V., T.M., G.M. y S.E.G.V., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de junio de 2013, en el proceso que ellos y O.I.G.V. le instauraron a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA SA ESP EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

M.Z.V.V., O.I., T.M., G.M. y S.E.G.V., demandaron a la Electrificadora del Magdalena SA ESP en liquidación, en adelante Electromag en liquidación, para que se declarara que el incidente que le costó la vida a G.S.G.A., se produjo en el trayecto de su sitio de trabajo a su residencia y por lo tanto fue un accidente laboral; en consecuencia, que se ordene a E. en liquidación que reconozca y pague la suma de $300.000.000 a título de indemnización por la muerte en accidente del compañero y padre de los demandantes; que se condene a la demandada a reliquidar las prestaciones con ajuste a los dispuesto en el artículo 7° de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha del deceso, es decir, teniendo en cuenta no solo el trabajo fijo, sino también lo que el trabajador recibía en dinero o en especie a cualquier título, reajuste que tasó en $15.000.000, y la suma de $20.000.000 «por concepto de ley cuarta 4ª de 1976».

Fundamentaron sus peticiones en que G.S.G.A. se vinculó el 13 de agosto de 1996 como trabajador de Electromag en liquidación, donde laboró hasta el 22 de abril de 1997, día de su fallecimiento; que dicha empresa lo comisionó al municipio de Fundación, M., donde laboraba, pero como su sitio de residencia era la ciudad de Santa Marta, acostumbraba venirse todos los días en un taxi, excepto cuando le correspondía trabajar en turnos de la noche.

Narró que el 22 de abril de 1997 el señor G.A. terminó su turno a las 9:00 p. m. y a las 10 p. m. se embarcó rumbo a Santa Marta «en un vehículo de la empresa Aposmar, donde le dieron un “Chance”. Lastimosamente, media hora después, a la altura del sitio conocido como El Portón de Morán, una columna guerrillera atacó el vehículo, supuestamente porque lo confundieron con un carro del ejército, con un saldo trágico de tres (3) personas muertas, entre ellas el señor GUZMAN SEGUNDO GRANADOS ARVILLA». Seguidamente acotó que la Corte Suprema de Justicia precisó que cuando una persona se dirige de su sitio de trabajo a su residencia, y en el trayecto sufre un percance, este se considera accidente de trabajo.

Relataron que el causante hizo vida marital, en unión libre, hasta el último día de su vida, con M.Z.V.V., de donde nacieron sus hijos O.I., T.M., G.M. y S.E..

Agregaron que el 5 de septiembre de 1997 Electromag reconoció la liquidación final de prestaciones sociales, cuyo monto fue cancelado a la compañera, quien consideró mal liquidada esa obligación, porque no se le reconocieron prestaciones legales y convencionales a las que tenía derecho el trabajador.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia y condiciones de la relación laboral, así como sus extremos temporales; la calidad de los demandantes de compañera e hijos del trabajador, y las circunstancias en que ocurrió la muerte del señor G.A., aclarando que son ciertas, según un informe de prensa; precisó que expidió resolución para reconocer y cancelar prestaciones sociales, que consideró ajustada a derecho; los otros hechos los refutó.

En su defensa propuso la excepción de mérito de cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 30 de octubre de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; impuso costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de S.M., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, confirmó la decisión proferida por el a quo.

Para el tribunal, el problema jurídico consistió en determinar si:

[…] las circunstancias descritas en la demanda por el recurrente son hechos configurativos de un accidente de trabajo, de acuerdo con los lineamientos definidos en la Ley, y si establecido tal carácter, existe culpa patronal de la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. -ELECTROMAG- que la obligue al reconocimiento de la indemnización total por perjuicios del artículo 216 del C.S.T. […].

Recordó que la demandada dio por cierto el hecho tercero de la demanda que describe los sucesos en los cuales se produjo la muerte de Granados Arvilla, esto es, cuando una columna guerrillera atacó el vehículo de la empresa Aposmar en el que se transportaba el trabajador desde su sitio de labores hacia su residencia.

Para resolver el problema planteado dijo:

Del cardumen probatorio recaudado, prima facie, se infiere que si bien había una orden del empleador de encomendar al trabajador la realización de labores para su ejecución en el Municipio de Fundación Departamento del M., por las cuales había sido contratado inicialmente en la ciudad de Santa Marta, no es menos cierto que en desarrollo de la actuación procesal no refulge prueba alguna que lleve a la Sala al convencimiento de cómo fue pactada o definida tal comisión de trabajo, pues se duele de la escasez de material probatorio recaudado, para en tales condiciones, tener el accidente acaecido al laborante como de carácter profesional, pues los hechos se ocasionaron fuera de la jornada de trabajo y sin la aquiescencia de su empleador.

Siguiendo una línea lógica de razonamiento, cabe concluir entonces que el insuceso es de origen común y por tanto no existe cabida a la INDEMNIZACION PLENA DE PERJUICIOS que establece el art. 216 del C.S.T. el cual prevé:

"Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo"

Sin embargo, como acaba dc verse, en el sub lite, el origen del accidente donde perdió la vida el trabajador, no puede catalogarse de profesional, como lo exige la norma señalada, por lo que sería razón suficiente para denegar esta súplica; sin embargo, cabe anotar, que si aún en gracia de discusión se aceptara que el accidente fue de trabajo, igualmente habría de absolverse, como quiera que no se indica, ni tampoco infiere de los hechos de la demanda, la responsabilidad del empleador, es decir, no se indica cuáles fueron las omisiones, acciones o fallas en las incurrió la demandada y que motivaron la ocurrencia del insuceso que cobró la vida del trabajador.

[…]

En esa misma dirección es pertinente al análisis del asunto objeto de debate, la alusión a los predicamentos de la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-453 del 12 de junio de 2002, Magistrado Ponente, D.A.T.G., que en el apartado que importa a la solución del problema jurídico planteado, sostiene:

"Si se advierte que el sistema de riesgos profesionales se basa en la teoría del riesgo creado, es lógico que cuando el transporte lo suministra el empleador, el accidente que se produzca se califique de profesional por cuanto en esa circunstancia se produce una especie de prolongación de la empresa, en la que el trabajador, como subordinado, está sometido a las condiciones que se le fijen para su transporte entre el sitio de trabajo y su residencia, razón por la que será el empleador el llamado a responder por los perjuicios que se llegaren a causar. Téngase en cuenta que en este caso el empleador determina y controla las condiciones en las que se realiza el transporte, es decir que puede controlar o al menos circunscribir el riesgo que crea, en tanto que cuando el trabajador se transporta por sus propios medios ninguno de estos elementos se encuentra bajo su control".

Seguidamente recordó que el Ministerio de la Protección Social expidió el concepto n.º 349337 del 22 de noviembre de 2010, en el que se expuso:

El accidente que se presente en comisión de trabajo se considera accidente laboral desde el inicio de la ejecución de orden o actividad encomendada en la cual se encuentra el desplazamiento desde la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR