SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002018-00721-01 del 28-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842060994

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002018-00721-01 del 28-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1500122130002018-00721-01
Fecha28 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2361-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2361-2019

Radicación n.° 15001-22-13-000-2018-00721-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 21 de enero de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que no accedió a la acción de tutela promovida por L.A.M.P. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada al dictar sentencia de segunda instancia desfavorable a las pretensiones que formuló en el juicio ejecutivo que le incoó a J.J.R.A., L.M.E.M.A. y Y.C.G.B..

Pidió, entonces, «se deje sin valor ni efectos la Sentencia de segunda instancia de... (20) de septiembre de... (2018)[,] proferida por el Juzgado [accionado]...», y se ordene a éste que «profiera una nueva...[,] por medio de la cual, se confirme la... de primera instancia, proferida el... 14 de marzo de 2018, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de... Tunja» (folios 45 y 46, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. L.A.M.P. -aquí accionante- incoó juico ejecutivo contra J.J.R.A., L.M.E.M.A. y Y.C.G.B., exigiéndoles el pago de los cánones de arrendamiento supuestamente insatisfechos por los meses de junio de 2009 a agosto de 2011 y de marzo de 2012 a abril de 2015, respecto al predio que les había entregado en arrendamiento a través del establecimiento de comercio de su propiedad, denominado Los Andes Constructora Inmobiliaria.

2.2. En ese asunto, surtidas las etapas de rigor, el 14 de marzo de 2018 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tunja dictó sentencia, en la cual declaró i) infundadas «las excepciones de mérito: falta de legitimidad en la causa por activa, y pasiva, inoponibilidad e inexigibilidad del contrato demandado por su pérdida de vigencia y mala fe del actor, propuestas por el demandado... R.A.»; y ii) probadas las de «cobro de lo no debido (parcialmente)[,] pago (parcialmente) y compensación[,] propuestas por el [mismo] demandado»; por lo que, en consecuencia, ordenó «seguir adelante la ejecución... por el saldo de cánones de arrendamiento debidos una vez aplicados la compensación por mejoras por... ($6.500.000.oo), realizadas por los demandados[,] y los abonos a los cánones de arrendamiento por... ($32.918.600.oo)[,] realizada por los demandados a través de R.M.R. al demandantes (sic) a través de inmobiliaria Los Andes»; y «reducir proporcionalmente el cobro de la cláusula penal». Decisión apelada por el extremo ejecutado (folios 8 a 9, cuaderno Corte).

2.3. El 20 de septiembre de 2018 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja revocó la providencia del a-quo para, en su lugar, «Declarar probada la EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO Y PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN formulada por... REYES ARCOS», «abstenerse... de pronunciarse sobre las demás excepciones planteadas por la parte excepcionante» y «CONDENAR en costas... en ambas instancias al ejecutante... a favor del excepcionante» (folio 10, cuaderno Corte).

2.4. El promotor de la tutela, en copioso escrito, criticó que el juzgador ad-quem acusado incurrió en defecto fáctico, «por ausencia de valoración probatoria», al dejar de auscultar los testimonios, interrogatorios y los diferentes documentos adosados al trámite, en especial, la totalidad del expediente del juicio sucesoral que se vio involucrado en la discusión planteada, por haberse cautelado allí el inmueble objeto del contrato de arrendamiento base de recaudo, durante la vigencia de este convenio.

Destacó que de haberse sopesado, debidamente, todos los medios suasorios oportunamente recaudados, otra hubiera sido la decisión, pues de ellos fácilmente se extraía la existencia del contrato de arrendamiento, su vigencia, que constituía título ejecutivo, los efectos de la suspensión que tuvo por ocasión de la medida cautelar dispuesta en el proceso de sucesión, la improcedencia del reconocimiento de mejoras no autorizadas, o en su defecto, que fueron realizadas por un tercero, así como el monto de lo realmente adeudado por los ejecutados; todo lo cual tornaba inviable «dar aplicación a lo contenido en el artículo 1628 del C.C.», al evidenciarse la falta de cancelación de la totalidad de los cánones correspondientes a los de los meses relacionados en los recibos que tuvo en cuenta el Juzgado para presumir el pago de periodos anteriores, máxime cuando en estos documentos claramente se indicó que se contraían a abonos a las mensualidades debidas, causadas con anterioridad; sumado al hecho de que era errado considerar que los pagos sí se efectuaron hasta febrero de 2012 porque, supuestamente, el primer secuestre que actuó en el juicio de sucesión rindió cuentas hasta esa fecha, pues ello no compaginaba con lo realmente acaecido allí, pues los cánones no fueron satisfechos, por lo menos, hasta que se designó la segunda secuestre (folios 3 a 54, cuaderno 1).

3. La solicitud de resguardo fue formulada el 10 de diciembre de 2018 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el día 12 siguiente (folios 54, 57 y 58, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tunja (transformado transitoriamente en Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) limitó su intervención a remitir al a-quo constitucional, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del juicio fustigado (folio 64, cuaderno 1).

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja manifestó que la petición de protección era «notoriamente infundada e improcedente, tal como se verifica con los argumentos sobre los que se edifica la decisión adoptada por [ese] despacho en sede de segunda instancia», sentencia que tuvo «como sustento la valoración probatoria en conjunto, como indica[n] las reglas del régimen probatorio, enfatizando en las piezas procesales del proceso de sucesión que refiere la apelación y el interrogatorio de parte absuelto por la parte demandante, sobre los que se edificaba en concreto la apelación, de cara al marco normativo y fáctico del devenir procesal» (folios 70 y 71, cuaderno 1).

3. El abogado C.H.J.L., quien actuó en el juicio criticado como apoderado de L.M.E.M.A., se pronunció frente a la solicitud de amparo sin aportar el poder especial conferido por ésta para intervenir en el trámite constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta (folios 74 a 80, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo negó el amparo al advertir que, «pese a lo manifestado por la apoderada judicial del actor en este trámite constitucional, no se observa la presencia de un defecto fáctico por indebida o falta de valoración probatoria... respecto de la sentencia, en tanto, es claro que el juez hizo un análisis individual como en conjunto de los medios de convicción y que [esa] Corporación, encuentra plausibles, en punto de la acreditación del pago de los cánones de arrendamiento solicitados... en las pretensiones de ejecución y la falta de certeza del propio demandante respecto de cuáles meses habían sido cubiertos y cuales están insolutos».

Lo anterior, «con independencia de las falencias que los jueces de conocimiento tuvieron respecto del estudio de la naturaleza del contrato de arrendamiento, los sujetos y calidades de quienes lo suscribieron en el 2008, y las facultades que para el 2015 tenía el actor para administrar el bien arrendado; contexto respecto del que este juez constitucional no puede realizar cuestionamientos en tanto no afectan las peticiones de amparo, que convoca al estudio de la Sala».

Destacó, tras aludir diferentes apartes de la sentencia fustigada, que «el juez de Circuito hubiera desconocido los procedimientos establecidos por el ordenamiento adjetivo, ni que dejara de valorar en debida forma las pruebas traídas por las partes... Por el contrario, es cuestionable y riñe con postulados superiores como el artículo 95, el proceder del aquí actor, ante el juez ordinario, cuando omitiendo su deber le lleva un documento, que de suyo sabía no podía hacer valer de esa manera, y ocultando circunstancias atinentes al proceso de restitución de inmueble, a un mandato no refrendado por los herederos de quien se lo confirió con el objeto de que se ocupara de arrendar y administrar el referido inmueble, ni de la fecha en que el contrato de arrendamiento terminó y otros aspectos que por supuesto debió dar a conocer en el escenario del proceso ejecutivo que promovió como persona natural» (folios 82 a 94, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

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