SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69695 del 03-02-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de sentencia | SL244-2020 |
Fecha | 03 Febrero 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 69695 |
SANTANDER R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL244-2020
Radicación n.° 69695
Acta 03
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS OSPINO NEGRETTE, WILMER MARTÍNEZ MEJÍA, MARTÍN FRANCISCO OROZCO GARCÍA, MANUEL IGNACIO LARIOS JIMÉNEZ, WILFRIDO GONZÁLEZ NAVARRO, TILSON CADENA MARTÍNEZ y NEBER JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a INTERGLOBAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA.
- ANTECEDENTES
JESÚS OSPINA NEGRETTE, W.M.M., MARTÍN FRANCISCO OROZCO GARCÍA, M.I.L.J., W.G.N., T.C.M., N.J.G.S., EDUAR ALFONSO MOSQUERA GUETTE y C.A.M.A. llamaron a juicio a INTERGLOBAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA, con el fin de que se declarara que laboraron para la demandada mediante contratos de trabajo a término fijo que se renovaban automáticamente, en el cargo de vigilantes; que el 27 de mayo de 2008 fueron despedidos sin justa causa; que laboraban 72 horas o más a la semana, en jornadas de 12 horas diurnas y nocturnas, en días hábiles, domingos y festivos; que no se les cancelaban la totalidad de horas trabajadas con sus recargos, ni los descansos compensatorios; que devengaban un salario básico que era el mínimo legal, pero sus promedios salariales eran superiores; que no se suministró la totalidad de la dotación legal; que se les descontaban diferentes conceptos de su salario sin autorización; que se les exigió contar con bicicletas todo terreno nuevas, machete y bolillo; que se les obligó a realizar cursos ficticios de capacitaciones por los cuales debían pagar y no se cumplían las horas que se certificaban y que esas capacitaciones fueron apócrifas.
Como consecuencia de tales declaraciones, que se condenara a la accionada a cancelarles: prestaciones sociales dejadas de cancelar con retroactividad, reliquidación de salarios, primas, horas extras, domingos y festivos, el valor en dinero de las dotaciones no entregadas, intereses a las cesantías con los promedios salariales reales, las sumas de dinero descontadas sin autorización, perjuicios morales, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo, lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para la demandada, sin solución de continuidad, mediante contratos de trabajo a término fijo que se renovaban automáticamente; que se desempeñaron en el cargo de vigilante sin armas y en bicicleta, como trabajadores en misión en la empresa Drummond Ltda.; que sus contratos fueron terminados por la empleadora el 27 de mayo de 2008; que su salario mensual era equivalente al mínimo legal, sin embargo, el promedio salarial era superior; que de mala fe fueron despedidos por la demandada, alegando justa causa; que no se les pagaban completas las horas trabajadas ni recargos; que se les hacían descuentos de sus salarios sin autorización; que las cesantías eran liquidadas y consignadas por valores que no correspondían a la realidad; que realizaban cursos ficticios de capacitaciones; que sus despidos los perjudicaron quedando desprotegidos del sistema de seguridad social junto con sus familias (f.° 1 a 13, 115 a 127, 135 a 147, 154 a 166, 173 a 186, 194 a 206, 213 a 225, 232 a 246, 253 a 265 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).
Al dar respuesta a las demandas, la parte accionada se opuso a las pretensiones, salvo la declaratoria de existencia de los contratos de trabajo. En cuanto a los hechos, manifestó no ser cierto el despido injusto de los actores, sino que fueron con justa causa. Frente a los demás, expresó tampoco ser ciertos y que correspondía a los actores demostrarlos.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, buena fe, inexistencia de los derechos y acciones que se pretenden en la demanda y pago (f.° 30 a 35, 128 a 133, 148 a 153, 167 a 172, 187 a 192, 207 a 211, 226 a 231, 247 a 252 del cuaderno n.° 1 del Juzgado y 28 a 32 del cuaderno n.° 1.5 del Juzgado).
El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, C., a través de proveído del 12 de septiembre de 2013 (f.° 1080 a 1098 del cuaderno n.° 1 del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE QUE ENTRE LA EMPRESA INTERGLOBAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA, […], Y LOS DEMANDANTES JESÚS OSPINA NEGRETTE, W.M.M., MARTÍN FRANCISCO OROZCO GARCÍA, M.I.L.J., W.G.N., T.C.M., E.A.M.G., NEBER JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, C.A.M.A., EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la empresa INTERGLOBAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA, […], a pagarle al demandante NEBER JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, la suma de $6.385.090, por concepto de indemnización por despido injusto.
TERCERO: DECLÁRESE que el despido de los demandantes JESÚS OSPINA NEGRETTE, W.M.M., MARTÍN FRANCISCO OROZCO GARCÍA, M.I.L.J., W.G.N., T.C.M., fue ilegal por parte de la empresa INTERGLOBAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA, […].
CUARTO: CONDÉNESE a la empresa INTERGLOBAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA, […], a reintegrar a los señores JESÚS OSPINA NEGRETTE, W.M.M., MARTÍN FRANCISCO OROZCO GARCÍA, M.I.L.J., W.G.N., T.C.M., a los cargos que venían desempeñando, o a uno de igual o de superior categoría, con el consiguiente pago de los salarios y prestaciones sociales y aportes a la seguridad social integral dejadas de cancelar, desde el momento del despido (27 de mayo de 2008), hasta cuando se produzca el reintegro.
QUINTO: ABSUÉLVASE a la empresa INTERGLOBAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA, […], de las demás pretensiones invocadas por los demandantes.
SEXTO: CONDÉNESE en costas a la empresa demandada, […].
SÉPTIMO: ABSUÉLVASE a la empresa INTERGLOBAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA, […], de las demás pretensiones convocadas por los demandantes E.A.M.G. y CARLOS ARTURO MARTÍNEZ ACUÑA, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
OCTAVO: DECLÁRENSE, no probadas las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de los derechos y acciones que se pretenden en la demanda, […].
Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2014 (f.° 2 a 18 del cuaderno n.° 3 del Tribunal), decidió:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal...
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