SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68181 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842061686

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68181 del 06-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente68181
Número de sentenciaSL4800-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Noviembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL4800-2019

Radicación n.° 68181

Acta n.° 40

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor M.C.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

El mencionado accionante, demandó al ISS, hoy Colpensiones, para que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por haber laborado en condiciones de alto riesgo para su salud, como fue las labores de minería subterránea; los reajustes legales, mesadas adicionales, indexación e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de noviembre de 1939, cumpliendo 60 años en la misma fecha de 1999; que es beneficiario del régimen de transición por cuanto al 1 de abril de 1994, contaba con más de 55 años de edad; que se desempeñó en el cargo de minero desde los doce años, siendo vinculado al ISS a partir del 1 de enero de 1967; que cotizó para el ISS 779,29 semanas para diferentes empleadores hasta el 4 de junio de 1996, cuando fue retirado por accidente de trabajo y pensionado por invalidez; que esos patronales corresponden a Minas de la industria del carbón; que dicha labor la ejerció en forma continua y permanente, la que implicaba trabajo bajo tierra.

Sostuvo, que desde el 1 de enero de 1967, hasta mayo de 1993, según consta en la historia laboral laboró con la Mina el retorno, pero que ello no coincide con la verdad, por cuanto realmente prestó sus servicios hasta el 4 de junio de 1996, cuando tuvo el accidente laboral; que el 15 de diciembre de 1992, presentó solicitud de pensión de vejez, la que le fue negada mediante Resolución n.° 004335 de 1993, por contar solo con 607 semanas en «actividad 11»; que en el documento expedido por la Vicepresidencia de Pensiones, del cual no indicó fecha, se indica que cuenta con una densidad de aporte de 779,29, al 12 de mayo de 1993.

Precisó, que en el desempeño de su actividad como minero que ejerció desde 1957, tuvo múltiples accidentes de trabajo en las siguientes fechas: «14 de febrero de 1985, 09 de mayo de 1985, 20 de febrero de 1986, 02 de abril de 1986, 17 de julio de 1986, 06 de noviembre de 1986, 11 de junio de 1987, 26 de enero de 1988, 24 de mayo de 1988, 10 de octubre de 1988 y 13 de diciembre de 1989», como se acredita con el anexo 9 de la demanda, y que corroboran el trabajo subterráneo en minas de carbón, lo cual le generó varias enfermedades por la exposición al polvillo de ese mineral, diagnosticadas por el médico tratante, y que el ISS determinó como de origen profesional mediante comunicación del 28 de mayo de 1991, dirigido a la M.E.R.L., quien fue su último empleador, denominada «1) NEUMOCONIOSIS 2) EPOC 3) LUMBAGO CRÓNICO»

Expuso, que luego del accidente de trabajo, el 4 de junio de 1996, radicó solicitud de pensión de invalidez ante el ente accionado; que el 25 de septiembre de 2008, presentó nueva reclamación, pero el Seguro Social mediante Resolución n.° 100758 de 2010, negó la prestación aduciendo que solo contaba con 779 semanas, de las cuales 460, correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

La entidad llamada a juicio, al dar contestación a la demanda inaugural, se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos que sustentan las suplicas, los aceptó en su totalidad.

En su defensa, manifestó que el actor laboró como minero para varias empresas de carbón, «en varios puestos de trabajo en las minas», pero al afiliar al trabajador, los empleadores no declararon la actividad de alto riesgo que este desempeñaba, por ende, no canceló los 10 puntos adicionales a la cotización, conforme al artículo 139 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090/03; que el accionante no cumple con el requisito de densidad de aportes para acceder a la pensión de vejez, pues tan solo acredita 779 semanas, de las cuales 460, se cotizaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 28 de enero de 2013, absolviendo a la enjuiciada de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2013, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar, si el actor causó los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo, y en ese sentido precisó, que nuestra legislación en el literal a) del artículo 15 del Acuerdo 049/90, estableció por primera vez la posibilidad de acceder a este tipo de prestaciones a aquellos trabajadores que presten sus servicios en socavones o su labor sea subterránea, disposición recogida por el Decreto 1281 de 1994, y en el Decreto 2090 de 2003.

Destacó, que conforme a tales preceptos, para ingresar dentro del ámbito de aplicación de esa prestación, es necesario que los trabajadores se hayan desempeñado en «socavones, esto es, en cuevas que se han escavado en las laderas del monte o montaña», o que se demuestre que su trabajo haya sido subterráneo; que sobre ese particular, se considera que el demandante, dejó huérfano de pruebas el proceso para demostrar dicha labor.

Que en efecto, a folios 20, 23, 89 a 93, 123 a 125, 153 a 161 aparece la historia laboral, de donde fluye que el demandante acumula 779,28 semanas de cotización; sin embargo, no puede presumirse que todas fueron laboradas en alto riesgo; que ello es así, por cuanto al revisar los documentos referidos, se desprende que a cuando al actor laboró para personas jurídicas cuya razón social hace referencia a actividades mineras, verbi gracia «Mina El Paradero, Mina La Yolanda, Mina el Banco, Mina el Rio Claro, M. el Retorno Mina la Pangua, no puede colegirse indudablemente que en todas esas empresas el actor laboró en socavones o que su trabajo fue subterráneo».

Además, de la historia laboral se desprende, que de las 779,28 semanas, figuran cotizaciones con empleadores que aparecen como personas naturales como Ruedas A C.E., H.G.G., o cuya razón social no tiene nada que ver con la actividad minera, como es el caso de Inversiones Los Limones o Comeval; que tal situación fue advertida por el propio ISS, quien a través de la división de salud ocupacional certificó a folio 29 del plenario, que al 17 de noviembre de 1993, el actor solo contaba con 570 semanas de cotizaciones a alto riesgo.

Puntualizó, que si bien las certificaciones del gerente de la Mina El Retorno y de la Mina la Pangua (fs. 94 y 95), precisan que el señor C. se desempeñó como picador dentro de una mina, ello solo demuestra que esa actividad se ejecutó desde el 1 de junio de 1988 al 6 de junio de 1992, esto es, 199,14 semanas de cotización, tiempo insuficiente para causar cualquier prestación; que tampoco existe prueba que el accionante hubiese laborado después del 12 de mayo de 1993, como lo da a entender el apelante, puesto que de la historia laboral, particularmente del folio 156 del informativo, se extrae que el actor fue retirado de los riesgos de IVM para esa calenda, por parte de su último empleador Mina El Retorno, lo cual descarta el asumir que continuó laborando para esa entidad.

Expresó, que de la tirilla del folio 21 del expediente, solo se puede desprender que el 4 de junio de 1996, el accionante elevó solicitud de pensión de invalidez ante el ISS, pero tal documento no arroja indicio de prueba de una vinculación laboral con la Mina El Retorno para esa fecha.

Con fundamento en lo anterior, concluye que está plenamente claro que el demandante no reúne el mínimo de semanas para causar el derecho a la pensión especial de vejez regulada por el Acuerdo 049/90, confirmando así la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que se case la sentencia atacada emitida por el...

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