SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02778-00 del 05-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842061974

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02778-00 del 05-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11886-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02778-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha05 Septiembre 2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC11886-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-02778-00

(Aprobado en sesión del cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Hotel Windsor Spa Sport and Medical Cosmetic Center Ltda., contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso de sucesión radicado nº 2017-00345.

ANTECEDENTES

1. La compañía solicitante, a través de apoderado judicial, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Relata que en el año 2016 contrató los servicios de la agrupación musical «El Gran M.E.» para la fiesta de fin de año de los trabajadores del hotel en la ciudad de Barranquilla, prevista para el 10 de noviembre de 2017.

Señala que para tal fin, el 5 de abril de 2017 se realizó como anticipo exigido, una consignación de $15’000.000., en la cuenta de ahorros personal de M.E.D.A., el reconocido cantante vallenato y líder vocal de la referida banda, sin embargo, como el mencionado artista falleció en un accidente el 14 del mismo mes y año, el show contratado se canceló.

Destaca que en el Juzgado Primero de Familia de Valledupar se dio apertura al respectivo proceso de sucesión intestada, donde «en el inventario de bienes radicado por la apoderada de la cónyuge supérstite (D.J. y la heredera (P.E.D.J., en el acápite de pasivos, se señaló como deuda a favor del Hotel Windsor, la suma de $15’000.000.».

Resalta que instalada la audiencia de inventarios y avalúos, el abogado del heredero M.D.V., «presentó objeción frente a los pasivos incluidos en el inventario de bienes»; con motivo de ello, el Hotel Windsor solicitó el «reconocimiento de la calidad de acreedor de la sucesión» aportando el comprobante de la consignación del anticipo.

Adicionalmente, subraya que, en esa diligencia – 11 de septiembre de 2018 – el manager del grupo, J.C.V.P., rindió declaración reconociendo la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el Hotel Windsor y que dicho establecimiento efectuó un pago anticipado para su cumplimiento en los términos acordados.

Expone que el despacho negó la oposición planteada por el representante de M.D.V. frente los pasivos relacionados en el inventario, empero excluyó del inventario su deuda «debido a que […] no se logró demostrar una obligación clara, expresa y exigible […] al no haber aportado […] título ejecutivo antes de finalizar la diligencia de inventario y avalúos de bienes, no podía ser reconocido con la calidad de acreedor»; en consecuencia, no fue tenida en cuenta como pasivo.

Indica que interpuso recurso de apelación contra esa determinación, con fundamento en que esa acreencia constaba en el «comprobante de consignación de 5 de abril de 2018 […] y [en] la confesión efectuada por J.C.V. en interrogatorio de parte», los que conforman un «título ejecutivo complejo».

Refiere que el Tribunal Superior de Valledupar, el 13 de febrero de la presente anualidad, confirmó el auto impugnado, refrendando los argumentos del a quo, y sin pronunciarse sobre los planteamientos expuestos como apelación por el mandatario del hotel.

Cuestiona esas determinaciones por «no tener en cuenta que el Hotel Windsor aportó copia de la consignación de fecha 5 de abril de 2017, que evidencia un anticipo de $15’000.000., que fueron consignados a la cuenta del gran M.E. (sic), así como también aportó el certificado de existencia y representación legal del hotel […] y el trascendental testimonio rendido por el manager J.C.V.P., en que aceptó haber suscrito un contrato de prestación de servicios musicales con el Windsor y ante la muerte del cantante D.A., surge la obligación de devolver el anticipo que el Windsor giró […] documentos que si son analizados en conjunto, cumplen con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso porque contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, y deben ser considerados como título ejecutivo complejo (…)».

3. En consecuencia, pretende «se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que proceda a revocar el auto de 13 de febrero de 2019 (en el proceso con radicación 20001-31-10-001-2017-00345-01) y, en su lugar, ordene la inclusión del pasivo a favor del Hotel Windsor en el inventario y avalúo de bienes de la sucesión del causante M.E.D.A.» (fls. 1 a 13).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Defensor de Familia del ICBF Regional Cesar, adscrito al Juzgado Primero de Familia de Valledupar, sostuvo que la determinación que se recrimina al tribunal «resulta acorde con la normatividad que rige la materia, lo que descarta la vulneración de los derechos, cuya protección reclamó el actor».

2. La Procuradora 29 Judicial II de Familia, destacó que en el caso del Hotel Windsor, que se presentara a la sucesión como acreedor de M.E.D.A., «no acompañó un título ejecutivo y en criterio del Juez de Primera Instancia y del Ad quem, no lograron demostrar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la sucesión intestada (…)».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las garantías denunciadas al excluir del inventario de pasivos de la sucesión con radicado nº 2017-00345, la acreencia del Hotel Windsor por no encontrarse respaldada en un título ejecutivo expreso, claro y exigible.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Solución al caso concreto.

Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional, así como a los proferimientos recriminados, desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los derechos fundamentales suplicados, tras advertir que la exclusión de la deuda reclamada por el Hotel Windsor, acá...

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