SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72916 del 13-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842063383

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72916 del 13-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente72916
Número de sentenciaSL3300-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Agosto 2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3300-2019

Radicación n.° 72916

Acta 27

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.L.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a P.M.G. y al BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

H.L.M. llamó a juicio a P.M.G. y al BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN con el fin de que se declarara que el primero, es responsable del pago de las condenas que se llegaren a proferir, dada su calidad de gerente liquidador y representante legal de la entidad financiera y que ésta actuó de mala fe y se enriqueció sin justa causa, al proferir la Resolución n.° 024 de 1994, en la que liquidó su mesada pensional con la cláusula 16 de la Convención Colectiva de 1992 y no, como debía, con la de 1978, en la que la prima de antigüedad, debía tenerse como factor salarial.

En consecuencia, solicitó que se condenara a los demandados a: i) reliquidar, reajustar y actualizar «su primera mesada», a partir del «23» de diciembre de 1993, teniendo en cuenta como factor salarial, la prima de antigüedad percibida en el último año de servicio; ii) realizar los reajustes legales de su prestación, a partir del 1° de enero de 1994 y, iii) reconocerle los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, 8° de la Ley 10 de 1972 y 65 CST, junto con la indemnización por los perjuicios materiales y morales, lo que resulte probado y las costas del proceso.

Sostuvo, que laboró al servicio del BANCO CAFETERO, «32 años, 1 mes y 16 días», entre el 9 de noviembre de 1961 y el 26 de diciembre de 1993; que la cláusula 16 de la Convención Colectiva de 1978, contempló una pensión de jubilación, en favor de los trabajadores, que sin importar la edad, cumplieran 25 años de servicios a la entidad; que el 8 de noviembre de 1986, solicitó aquella prestación sin que le fuera concedida; que mediante sentencia del 5 de agosto de 1992, proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, se condenó a la entidad financiera a reconocer la pensión convencional en comento; que el primer proveído fue confirmado, mediante sentencia del 30 de octubre de 1992, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuya casación fue negada por la Corte, en providencia del 29 de septiembre de 1993.

Dijo, que la accionada, en la liquidación de la mesada pensional, de mala fe, «omitió incluirle en el salario base de liquidación el valor de la prima de antigüedad, que [...] había recibido por el cumplimiento de los 25 años de servicios de servicio»; que para ello, alegó hechos contrarios a la realidad, porque señaló que la norma aplicable era la Convención Colectiva 1992, no obstante que conocía que la condena judicial, había tenido como fundamento la de 1978; que el 28 de febrero de 2007, solicitó la reliquidación de la base salarial, junto con el pago de los intereses moratorios; que con desviación de lo pedido, mediante Resolución n.° 4547 de 2007, el gerente liquidador del banco, en forma temeraria, le expuso «que la actualización [del] artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se consagró para las pensiones legales, pero no para las convencionales».

Agregó, que el 27 de abril de 2009, adicionó la reclamación administrativa del «26 de abril de 2007», requiriendo a la demandada para que tuviera en cuenta las sentencias CC SU-120-2003; CC T-663-2003; CC C-862-2006 y CC T-696-2007; que mediante Oficio n.° 03262 del 19 de mayo de 2009, el Gerente Liquidador de BANCAFE, reiteró la aplicación de la CCT de 1992 y argumentó, que «para efectos de la liquidación de esta prestación la prima de antigüedad no constituirá factor salario»; que por haber actuado de forma contraria a derecho, éste es solidariamente responsable de la condena, según los artículos 167 de la Ley 222 de 1995, 295 del Decreto Ley 663 de 1993, 5° del Decreto 610 de 2005, 27 del CPTSS, 4° de la Ley 700 del 2001, 90 de la CN y la sentencia CC C-448-1996 (f.° 5 a 8, cuaderno del Juzgado).

F.S.A. como vocera del patrimonio autónomo FOGAFIN- BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que ninguno le constaban, porque «no es sucesora, cesionaria o subrrogataria del extinto Banco Cafetero».

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de relación contractual o negocial alguna entre la demandante y la demandada Fiduagraria S. A., falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, buena fe, «prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos y la genérica» (f.° 93 a 100, ib.).

P.M.G., se opuso a las pretensiones y replicó los hechos, anunciando que ninguno le constaba, porque: i) mediante Decreto n° 3321 del 8 de septiembre de 2010, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó la renuncia por él presentada al cargo de gerente liquidador y, ii) por Resolución n.° 096 del 30 de diciembre de 2010, se extinguió la demandada.

Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia del demandado, «inepta demanda por falta de requisitos formales – pretensiones sin claridad y errada formulación de hechos», prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 151 a 166, ibídem).

Mediante auto del 20 de septiembre de 2011, el Juez de primer grado, excluyó del trámite a P.M.G., al declarar la excepción previa de «INEXISTENCIA DEL DEMANDADO» (f.° 180 a 185, ib).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de enero de 2013, absolvió de las pretensiones (f.° 232 a 239, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2014, confirmó la impugnada.

Señaló, que se encontraba demostrado: i) que mediante Resolución n.° 024 de 18 de febrero de 1994, el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, reconoció al accionante pensión de jubilación convencional, con efectos fiscales a partir del 27 de diciembre de 1993 (f.° 43 a 52, cuaderno del Juzgado); ii) que aquella resolución, fue proferida en cumplimiento del fallo del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, del 13 de agosto de 1992, confirmada por el Tribunal el 30 de octubre del mismo año, no casada por la Corte (desistimiento), en providencia del 29 de septiembre de 1993 (f.° 31 a 42, ibídem); iii) que la pensión tenía el carácter de compartida con la de vejez, que le fue concedida por el ISS mediante Resolución n.° 001155 del 27 de marzo de 2001 (f.° 67 ib.) y, iv) que la Resolución n.° 2296 del 24 de septiembre de 2002, disminuyó el monto de la pensión de vejez que le había sido concedida (f.° 37, ibídem).

Afirmó que, si bien es cierto, como lo había señalado el recurrente, de la sentencia proferida por la Corte, en su favor, el 29 de septiembre de 1993, se deducía la existencia de la Convención Colectiva de 1978, por haber sido la fuente extralegal generadora de la pensión, también lo era: i) que de esa probanza no se podía establecer, «si en efecto la prima de antigüedad [hacía] parte del ingreso base de liquidación de la pensión convencional»; ii) que el actor no demostró, que hubiere percibido aquel crédito, durante el último año de servicio pues, contrario a ello, el gerente liquidador de la entidad, mediante Oficio n° 03262 del 19 de mayo de 2009, señaló: «[...] durante el último año laborado [...], esto es, del 27 de diciembre de 1992 al 26 de diciembre de 1993, [...] H.L.M. NO devengó suma alguna por concepto de prima de antigüedad» (f.° 28 a 30, ibídem) y, iii) que «[...] si lo anterior fuera poco, y en gracia de discusión», el demandante tampoco había allegado prueba que permitiera «establecer que con anterioridad a la calenda en la que [...] se le reconoció el derecho pensional, la entidad accionada le haya reconocido pago por concepto de prima de antigüedad».

Explicó, que de conformidad con el artículo 177 del CPC y 1751 del CC, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS, es carga de quien afirma un hecho, proceder con su acreditación, so pena de correr con las consecuencias desfavorables de su falta de demostración; que, en ese contexto, «era a la parte actora a quien le correspondía acreditar que efectivamente la tantas veces mencionada prima de antigüedad, era factor salarial para liquidar la pensión convencional reconocida por el extinto Banco Cafetero»; que por ello, no obstante el Juez de primera instancia se equivocó al...

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