SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65785 del 03-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842063693

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65785 del 03-02-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente65785
Fecha03 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL472-2020

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL472-2020

Radicación n.° 65785

Acta 03

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por W.C.R., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE -.

I. ANTECEDENTES

W.C.R. demandó al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO–FONADE, para que se declarara, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la existencia de un contrato de trabajo, que inició con la orden de servicios n.° 223 de 2001 y que «culminó en la fecha de terminación del plazo de ejecución del contrato de prestación de servicios OS-2004096»; así como también, que el último sueldo devengado fue de $2.100.000.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagar: i) las prestaciones sociales comunes, iguales a las devengadas por los trabajadores oficiales de FONADE, ii) los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud, iii) las vacaciones no disfrutadas, iv) la indemnización por despido sin justa causa y por no pago oportuno de las prestaciones legales, al tenor del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, v) lo que se encuentre probado y las costas.

N., que fue vinculado al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –FONADE-, del 20 de octubre de 2001 al 8 de junio de 2008; que percibió como último salario $2.100.000,oo mensuales; que suscribió con la demandada más de 20 contratos de prestación de servicios, sin solución de continuidad; que, a pesar de que la Ley 80 de 1993, define ese tipo de vinculación como de carácter temporal, la suya se prorrogó por casi 7 años, por lo que fue de carácter laboral; que la demandada fue consciente de haber disfrazado su vínculo contractual, burlando de esta manera sus derechos laborales, pues había contratado sobre su nómina paralela.

Expuso, que su prestación de servicio fue de tiempo completo, en forma permanente y continua, cumpliendo las mismas funciones que el personal de planta; que sus actividades fueron asignadas por sus jefes inmediatos, en la sede de FONADE; que no tenía autonomía en el desempeño de su labor y las necesidades del servicio le eran notificadas mediante correo electrónico institucional; que la empleadora le hizo entrega de los puestos y elementos de trabajo, como: computadores, tarjetas de acceso, aparatos telefónicos y todos los recursos físicos y tecnológicos, requeridos para el desempeño de su labor.

Afirmó que, de conformidad con los puntos 2 del anexo 4 y 5 del 5, la demandada, sin fundamento legal, diferenció entre «personal contratado para el desempeño de funciones de manera permanente» y el «personal coloquialmente conocido al interior de la Entidad como “contratistas externos” o “asesores externos”»; que los primeros eran vinculados mediante,

[…] "contratos de prestación de servicios" (denominados "GO" o "Contratos de Giro ordinario") y trabajan en igual forma que el personal de planta (trabajadores oficiales) de FONADE, con funciones iguales o similares, quienes deben desempeñar sus funciones en la sede de FONADE, con una dedicación de tiempo completo, para lo cual la entidad les suministra puestos de trabajo, computadores, tarjetas de acceso, aparatos telefónicos (con la asignación de extensiones), asignación de correo electrónico interno (con la terminación "@fonade.gov.co"), así como la entrega y suministro permanente de recursos físicos y tecnológicos necesarios para el adecuado desarrollo de las funciones que les eran asignadas. Todo lo anterior al igual que las personas que si están en la nómina de FONADE, es decir, al igual que a los trabajadores oficiales de FONADE.

Mientras que los segundos no, pues no desempeñan funciones permanentes y continuas, «no desarrollan el objeto de sus contratos en la sede de FONADE, tienen una dedicación parcial o flotante y la entidad no les suministra […]» los insumos de trabajo; que hacía parte de las personas vinculadas para el giro ordinario de la demandada; que, aunque pidió a su empleadora copia de los contratos de prestación de servicio y los documentos de entrega de suministro, no le fue entregada la suscrita en el año 2002 y no realizó ninguna actividad de confianza o manejo en la entidad (f.° 3 a 39, cuaderno principal en relación con los f.° 264 a 302, ibídem).

FONADE se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de los contratos de prestación de servicios y las órdenes de servicios con el demandante; el concepto jurídico en que lo contrató, sin que tuviese incidencia en la relación con el actor; la asignación de un correo institucional a los contratistas y empleados de planta; el suministro de algunos insumos; las peticiones que elevó el demandante y las respuestas que otorgó.

Negó los demás hechos y dijo que no tuvo una relación contractual laboral, ni subordinada con aquél, pues éste tenía las obligaciones designadas en los contratos de prestación de servicio; que no le pagó salarios, sino honorarios; que sus servicios no fueron indefinidos, en razón a que «nunca hubo prolongación en el tiempo de los contratos», los cuales se ejecutaron con autonomía e independencia; que no disfrazó un vínculo laboral, pues no ejerció subordinación frente al demandante, quien no recibió memorandos o comunicaciones, sino que desempeñó sus funciones en los términos pactados; que haya suministrado los elementos de trabajo, debido a que solo hizo entrega de las tarjetas de ingreso.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de obligación, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe (f.° 305 a 313, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante W.C.R. [...]. Lo anterior por lo anotado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.

TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo del demandante [...]. (f.° 590 a 607, cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2013, al desatar la apelación del demandante, confirmó la primera sentencia.

Consideró que, previo a definir la controversia planteada por la apelación, era necesario recordar que tanto el artículo 2° del Acuerdo 003 del 10 de junio de 2004, emitido por la Junta Directiva del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, como el artículo 2° del Decreto 2168 de 1992, definió la naturaleza jurídica del FONADE, como una empresa industrial y comercial del estado vinculada al Departamento Nacional de Planeación, motivo por el cual, al tenor de la sentencia CSJ SL, 31 en. 2001, rad. 15166 y del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, el actor, en cumplimiento de su carga probatoria, debía demostrar que realizaba funciones de trabajador oficial, esto es, de mantenimiento y construcción de obras públicas.

Afirmó, en relación con lo último, que no le asistía razón al impugnante, al pretender la declaratoria de un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, porque tal propósito resultaba equívoco «[...] frente a la clasificación legal de los servidores de los establecimientos públicos, pues en este caso olvidó confrontar las funciones desempeñadas [...] con las normas legales que rigen esta clase de instituciones [...]», pues,

[...] sin importar la forma de vinculación o el tratamiento que le haya dado la entidad empleadora [...] es claro que los criterios para determinar la calidad [del trabajador] es el orgánico y funcional, esto es, la naturaleza del ente al cual está vinculado y la actividad desempeñada. Competencia que es solamente de la ley, sin que sea posible que las partes determinen el régimen aplicable al servidor.

Concluyó, que era evidente «[...] la actitud pasiva de la parte actora en cuanto al cumplimiento con el principio de la carga de la prueba [...]», pues, no demostró su condición de trabajador oficial, requisito indispensable para lograr la declaratoria de un contrato de trabajo, conforme la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en tanto que, el objeto de los contratos de prestación de servicios que suscribió, era ...

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