SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00167-01 del 01-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842063727

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00167-01 del 01-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Noviembre 2019
Número de expedienteT 1700122130002019-00167-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14958-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14958-2019

Radicación n.° 17001-22-13-000-2019-00167-01

(Aprobado en sesión de treinta de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la salvaguarda incoada por H. de J.S.G. contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual iniciado por M.d.C.M.Z. al aquí actor, radicado bajo el Nº 2018-00027.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor procura la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y “propiedad privada”, presuntamente quebrantadas por la autoridad querellada.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio:

M.d.C.M.Z. reclamó, ante la jurisdicción, declarar a H. de J.S.G., civilmente responsable por los daños, perjuicios, heridas y afectaciones causadas por un canino de propiedad de éste; en consecuencia, condenarlo a resarcirlos en una suma de $48.116.176.

La demanda reseñada le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, quien en sentencia de 27 de junio de 2019, denegó los pedimentos del libelo declarando probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”; determinación revocada por el estrado confutado el 10 de septiembre siguiente, al estimar no demostrada la negligencia endilgada a la allí demandante.

El gestor aduce que el despacho fustigado no tuvo en cuenta que existía una servidumbre de tránsito, que soportaba el inmueble agrario de propiedad privada “(…) invadido de forma fugaz por [M.Z.] (…) y al pararse frente al can, por el mero capricho y mero antojo hizo que el animal reaccionara instintivamente (sic) (…)”.

3. Implora, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento atacado de 10 de septiembre de 2019 y, en su lugar, emitir uno accediendo a sus aspiraciones (fols. 8 al 11).

1.1. Respuesta de los accionado y vinculados

1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio se limitó a remitir copia de lo actuado (fol. 79, ídem).

2. El estrado accionado pidió desestimar el auxilio y adujo que su gestión se ciñó a la ley y a la jurisprudencia (fols. 92 a 95).

3. M.d.C.M.Z., por conducto de su apoderado, se opuso a la prosperidad del ruego y señaló no haber invadido ninguna propiedad, pues junto con los vecinos del lugar, llevan 40 años transitando por el camino donde fue víctima del insuceso objeto del juicio cuestionado.

1.2. La sentencia impugnada

El a-quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 84 a 91, ídem).

1.3. La impugnación

La formuló el actor con argumentos análogos a los expresados en el libelo introductor (fols. 102 al 104, ídem).

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. H. de J.S.G. censura el haberse definido el comentado subexámine en contra de sus intereses porque, en su criterio, no se analizó, adecuadamente, que los hechos objeto de debate sucedieron en una servidumbre de tránsito de propiedad privada.

Esta Sala examinará la providencia del circuito querellado de 10 de septiembre de 2019, pues es la decisión materia de ataque.

Escuchada la diligencia donde se profirió el anotado pronunciamiento, se constata que la sede judicial atacada, relacionó los antecedentes del litigio, recordó la finalidad de la acción propuesta y su naturaleza, así como los elementos fundamentales para su prosperidad, acorde con los artículos 2341, 2343, 2353 y 2354 del Código Civil.

Luego señaló, en punto al tema de la existencia de la servidumbre y el debate que en torno a ella desató el actor, expresó que ésta no guardaba una relación causal y esencial con el daño producido a M.d.C.M.Z., pues así se tratara de una vía pública o privada, de un centro urbano o rural, el dueño de un can estaba obligado a tomar las previsiones necesarias de cuidado, custodia y guarda jurídica del mismo e indemnizar por los daños que dichos animales llegaren a causar. Resaltó que en ese decurso no se demostró que la demandante hubiese ingresado en el predio de forma “maliciosa o dañina”.

Posteriormente, distinguió la existencia de eventos

“(…) en los cuales la culpa se presume y por consiguiente al demandante le basta acreditar el hecho dañoso y la relación causal, pues queda relevado de probar aquélla, en tanto que al demandando para exonerarse de tal imputación tácita solo le queda demostrar una [causal] eximente de responsabilidad, sea la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima (…)”

Enseguida, refirió que de los elementos probatorios vertidos en testimonios, documentos, la historia clínica y el dictamen pericial médico-legista revelaban la agresión y el “feroz ataque” del que fue víctima M.Z., así:

“(…) múltiples heridas en pierna derecha con gran pérdida de cobertura cutánea, dos más posteriores de 5 cm cada una, una gran lesión en la cara medial tercio distal, en tercio medio gran pérdida de cobertura, exposición de tibia, lesión muscular (…). [E]l dictamen pericial concluyó que las mordeduras causaron deformidad física, afectación del cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior derecho, perturbación funcional del órgano de locomoción. Lo anterior, al transitar por un camino veredal ordinariamente utilizado por los vecinos del lugar (…)”.

Por lo expuesto, se apartó de la decisión del a-quo y la revocó, para en su lugar, declarar a H. de J.S.G. civil y extracontractualmente responsable de los daños materiales y morales causados por un canino de su propiedad a C.M.Z..

3. Lo supuestos de hecho del litigio objeto de esta salvaguarda, encuentran su regulación en materia de responsabilidad por daños, en los artículos 687[1] y S.S. del Código Civil; y la responsabilidad del dueño o tenedor por los perjuicios causados por un animal de su propiedad se encuentra establecida en los preceptos 2353[2] y 2354[3] ídem.

Tocante con la definición de “perro potencialmente peligroso”, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que la mayoría de regulaciones establecen el comportamiento del canino como el elemento más importante para considerarlo o no una amenaza, sin importar su raza. Así, es “potencialmente peligroso” cuando

“(…) es entrenado para la pelea; cuando ataca de manera agresiva; cuando inflige lesiones graves o mata a un ser humano en propiedad pública o privada; cuando daña o mata a un animal doméstico, que puede incluir ganado, mientras está fuera de la propiedad del tenedor; y cuando sin ser provocado acorrala o amenaza a una persona en aparente actitud de ataque (…)”[4].

Y, el animal fiero “cuya peligrosidad es la constante”, se define como “aquel que por sus propios instintos es peligroso para el hombre[5].

Sobre el contenido del artículo 2354 del Código Civil, esta Colegiatura al efectuar el análisis de constitucionalidad de la aludida norma sostuvo:

“(…) La culpa del tenedor del animal fiero en el evento del artículo 2354, consiste no propiamente en la falta de vigilancia o cuidado de éste, sino en el simple hecho de tenerlo en su poder sin que de ello se derive utilidad para la guarda o servicio de un predio, lo que por sí solo constituye falta de diligencia y cuidado de su parte. La presunción en este caso no acarrea la mera inversión de la carga de la prueba de la culpa que se desplazaría del demandante al demandado como sucede en la presunción iuris tantum, sino que equivale a una culpa automática y constituye un medio más eficaz de protección a la víctima del daño, por extremar la...

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