SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57669 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842063965

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57669 del 13-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL892-2019
Número de expediente57669
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL892-2019

Radicación n.° 57669

Acta 08


Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que instauró HERNANDO PECHENE RANGEL contra el recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de conformidad con la solicitud de fecha 14 de enero de 2013, que reposa a folios 48 y 49 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Hernando Pechene Rangel, llamó a juicio al Hospital San Juan de Dios de Cali y al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se les condenara a reconocer y pagarle las mesadas dejadas de percibir desde el 30 julio de 2008 hasta el «30 de febrero de 2009»; la prima de diciembre de 2008; los reajustes anuales de los años 2009 y 2010 «hasta la actualidad»; y, «al reconocimiento del monto de la mesada pensional (…) que venía recibiendo desde el 01 de enero de 1994 hasta el 30 de julio de 2008, cuando asumió la responsabilidad pensional el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES».


En respaldo de sus pedimentos, relató que se encontraba disfrutando a partir del 1 de enero de 1994, de la pensión de jubilación reconocida por el Hospital demandado a través de la Resolución n.° 891 de 21 de diciembre de 1993; que el 30 de julio de 2008, recibió su última mesada, por valor de $851.096; que al día siguiente, el ente hospitalario, con oficio GHCE 000093.08, le notificó que a partir del 31 del mismo mes y año, no haría parte de su nómina, con el argumento de que la obligación pensional la había asumido el Instituto de Seguros Sociales, al que solicitó el pago de sus mesadas; que nunca obtuvo respuesta y posteriormente, impetró la misma petición al hospital accionado, el que adujo que dichas mesadas estaban a cargo del ISS.


Por las anteriores razones, instauró acción de tutela que resultó a su favor, y en la que se ordenó al Instituto de Seguros Sociales, emitir respuesta a su petición; que través del acto administrativo 04644 del 6 de marzo de 2009, esta entidad de seguridad social, le concedió la pensión de vejez, a partir del 1 de ese mes y año, por la suma de $621.300, «desmejorando su mesada pensional que venía recibiendo con el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS (…)».


Agregó que existía una diferencia a su favor de $222.796; que cotizó al ISS, 1231 semanas, hasta el 31 de diciembre de 1993; que le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 «por principio de favorabilidad», o en su defecto, el 36 de la Ley 100 de 1993 y no la Ley 797 de 2003; que interpuso recurso de reposición contra la resolución 04644 de marzo de 2009 expedida por el ISS, la cual le fue resuelta desfavorablemente; el 3 de noviembre de 1993, le notificó su renuncia al empleador a partir del 30 de diciembre del mismo año, para «acogerse al derecho de jubilación» y realizó su último aporte en agosto de 1997; y, que la entidad accionada, omitió reportar al ISS, la novedad de su retiro (f.° 1 a 6 cuaderno principal).


Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso al éxito de todas las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del Hospital San Juan de Dios, la cuantía de la última mesada, la comunicación de exclusión del actor de la nómina de esta entidad, a partir del 31 de julio de 2008, la solicitud que elevó para el pago de las mesadas causadas y no canceladas, la instauración de la acción de tutela en su contra y el monto de la prestación pensional por $621.300 a partir del 1 de marzo de 2009.


En su defensa adujo que el accionante no era beneficiario del régimen de transición, que debió aplicar lo consagrado en la Ley 797 de 2003 y «la suma correspondiente al cálculo actuarial, dado que es beneficiario de un título pensional por los períodos cotizados al Hospital San Juan de Dios»; los restantes hechos los negó. Propuso las excepciones de mérito de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 63 a 68).


Por su parte, el Hospital San Juan de Dios de Cali, también se opuso a la prosperidad de todas las peticiones y en cuanto a los hechos, aceptó y se pronunció en el mismo sentido del anterior accionado, con la aclaración de que el valor de la última mesada fue en cuantía de $822.416; sobre los demás, manifestó que no le constaban.


En su defensa arguyó que canceló al ISS el título pensional por el valor del cálculo actuarial por el tiempo laborado por el demandante en esa institución hospitalaria desde el 11 de noviembre 1973 hasta el 15 de agosto de 1989, fecha en que fue vinculado al ente de seguridad social y «ya no lo podía tener dentro de la nómina de jubilados, pues pasaba a la del I.S.S.».


Formuló las excepciones de mérito, cobro de lo no debido, buena fe del hospital S.J. de Dios y la «Innominada o G.» (f.° 96 a 103).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo dictado el 30 de junio de 2011, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones alegadas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS a reconocer y pagar a favor del señor HERNANDO PECHENE RANGEL, identificado con la C.C. No. 2.41.637 (sic) de Cali (V.), las mesadas causadas entre el 01 de agosto de 2008 al 28 de febrero de 2009, y el mayor valor a que tiene derecho entre el monto de la pensión de vejez y el de la pensión de jubilación, en forma vitalicia a partir del 01 de marzo de 2009, valores que deberán ser debidamente INDEXADOS al momento en que se produzca su pago, tal como se explicó en la parte motiva.


TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado por (…), o por quien haga sus veces, de los cargos formulados en su contra por el señor HERNANDO PECHENE RANGEL GÓMEZ, por los motivos y razones expuestas.


CUARTO: ABSOLVER al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, del cargo de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


QUINTO: CONDENAR al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS al pago de las costas del proceso a favor de la parte activa. Liquídense por Secretaría e inclúyase la suma de $3.213.600 a favor del señor HERNANDO PECHENE RANGEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 numeral 2º, las costas se liquidarán por Secretaría. (…).


(f.° 138 a 159). (N. del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por impugnación del Hospital San Juan de Dios, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 31 de enero de 2012, dispuso confirmar íntegramente la del a quo y gravó en costas al apelante (f.° 10 a 20).



En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem, luego de hacer un breve recuento de la inconformidad del impugnante, señaló que no existía claridad sobre las pretensiones en segunda instancia; sin embargo, coligió que el debate jurídico se concretaba a la procedencia o no de la exoneración de la obligación pensional a cargo del Hospital San Juan de Dios a favor de H.P.R..


Indicó que no existía controversia frente a los siguientes supuestos fácticos: i) que el Hospital accionado, reconoció la pensión de jubilación al actor a través de la Resolución n°. 891 de 21 diciembre de 1993, a partir del 1 de enero de 1994 hasta el 31 de julio de 2008; (f.° 13 y 14); y, ii) la compartibilidad de esta prestación pensional con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a partir del 1 de marzo de 2009 en cuantía de $621.300, mediante el acto administrativo n°. 04644 de 6 de marzo de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (f.° 72 a 74).


Adujo que el ente hospitalario demandado, pretendía que por el hecho de haber pagado al ISS el valor del cálculo actuarial por la suma de $142.879.778 correspondiente al tiempo no cotizado, no le asistía ninguna responsabilidad de asumir el mayor valor de la pensión de jubilación convencional del promotor del proceso.


Explicó que sobre el tema de la compartibiliad pensional, debía precisar de acuerdo a la ley y la jurisprudencia, existían dos momentos para determinar cuando la prestación era compartible o compatible, teniendo en cuenta su reconocimiento luego de la reforma introducida por el Decreto 2879 de 1985, esto es, antes o después del 17 de octubre de 1985.


Señaló que con la modificación al Reglamento de Pensiones del Seguro Social efectuada mediante el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto...

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