SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69837 del 12-03-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 69837 |
Fecha | 12 Marzo 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL997-2019 |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL997-2019
Radicación n.° 69837
Acta 08
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP -, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró DIANA RAMÍREZ MEDINA.
- ANTECEDENTES
DIANA RAMÍREZ MEDINA demandó a SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP -, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que se ejecutó del 1° de febrero de 2008 al 15 de abril de 2010, por el cual se le adeudan varios créditos laborales.
En consecuencia, pidió que se ordenara a la demandada el reintegro de los descuentos por retención en la fuente, las pólizas de cumplimiento de los contratos de prestación de servicio y los aportes a seguridad social en salud, pensión y ARP, con el pago de las vacaciones, cesantías, intereses de estas, primas de vacaciones y de servicios, auxilio de transporte, dotaciones y subsidio familiar, la remuneración de los días dominicales y festivos, los aportes a seguridad social integral y las comisiones dejadas de cancelar durante los 6 meses posteriores a la terminación del contrato y las que hacen parte integral del salario devengado entre el 29 de diciembre de 2009 y el 28 de enero de 2010, por las 754 afiliaciones que realizó a la EPS; la indemnización por terminación del contrato de trabajo por despido injusto, las sanciones por la no consignación de las cesantías y el no pago de salarios y prestaciones sociales, la indexación, lo que resulte probado y las costas procesales (f.° 2 a 3, en relación con los f.° 41 a 42, cuaderno del Juzgado).
Dijo, que prestó sus servicios personales a la demandada, del 1° de febrero del 2008 al 15 de abril del año 2010, cuando fue despedida sin justa causa; que desempeñó su labor en Neiva y otros municipios del departamento del H., como Campoalegre, G., Gigante y La P.; que suscribió con la demandada un «Contrato de corretaje para la Promoción y Comercialización del Plan de Salud», que se renovaba en forma automática; que la actividad que desarrolló fue supervisada por la directora comercial y el gerente de SALUDCOOP EPS, en Neiva; que se le exigió exclusividad en su gestión laboral; que la demandada le proporcionó la documentación y papelería para el desempeño de su labor y le indicó las entidades, zonas y poblaciones que debía visitar.
Afirmó, que la accionada le fijó un horario, empezando reuniones a las 7:00 A.M., las cuales eran obligatorias, so pena de que se le reclamara verbalmente y se le pidieran explicaciones por su inasistencia; que al finalizar su jornada de trabajo a las 6:00 P.M., debía presentar el reporte de ventas y vinculaciones efectuadas en el día; que debía solicitar por escrito los permisos; que no podía asistir a cursos por su cuenta, porque la empleadora le amenazaba con despedirla.
Sostuvo, que la demandada le reconocía, por cada vinculación de afiliado, un subsidio de transporte de $3.000; que debía cumplir metas preestablecidas por SALUDCOOP en las reuniones diarias y conforme a una tabla de comisiones; que aquella delimitaba, definía y fijaba el mercado en donde podía laborar, señalándole las personas naturales o jurídicas que debía visitar; que se le ordenó realizar brigadas o «TOMAS a empresas a nivel municipal y de apoyo […] en los municipios del departamento», las cuales eran organizadas y ejecutadas por la coordinadora comercial de SALUDCOOP, previo visto bueno de la dirección general; que algunas de ellas eran programadas los fines de semana, incluidos los domingos y festivos.
N., que debía asistir los sábados, de 8:00 A.M. a 12 M. y de 2:00 P.M. a 6 P.M., a las oficinas de la entidad, para realizar llamadas de cobro, actividades de complementación de papelería, archivo, verificación de cuentas y otras ajenas a las contratadas; que cuando le era ordenado, debía cumplir su horario en la oficina, aunque tuviese programado citas con clientes por fuera de la empresa; que sus comisiones eran canceladas durante los 6 meses siguientes a la vinculación del afiliado, por lo que a la fecha de la terminación del contrato se le adeudan las de diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010.
Aseguró, que SALUDCOOP le adeuda las afiliaciones de 754 personas; que la demandada le exigía comprar elementos publicitarios para realizar las tomas a empresas y municipios, como gorras y camisetas; que le era controlada la información de las vinculaciones y era la empleadora quien emitía las cuentas de cobro; que la demandada actuó de mala fe, pues simuló un verdadero contrato de trabajo en varios de prestación de servicios para evitar el pago de prestaciones sociales, con lo cual se le violaron sus derechos a la igualdad, estabilidad laboral, favorabilidad y al contrato realidad; que percibió comisiones mensuales por $4.000.000 y a la fecha de presentación de la demanda, se le adeudan los créditos reclamados (f.° 4 a 6, en relación con los f.° 43 a 45, ibídem).
SALUDCOOP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierta la suscripción de contratos de corretaje con la demandante, así como que entregó papelería y algunos elementos con insignias de la entidad para el desarrollo de su labor.
Negó los demás, porque el vínculo contractual que sostuvo con la demandante fue comercial y ésta siempre actuó con plena autonomía e independencia; que no tenía un contrato exclusivo; que no debió cumplir horarios de trabajo, ni asistía a reuniones diarias, ya que las programadas eran ocasionales y para la entrega de resultados; que no ejerció subordinación frente a la accionante, sino que fue supervisado su contrato; que la actora no estaba obligada a prestar sus servicios desde las instalaciones de la entidad; que el contrato finalizó en los términos pactados; que los $3.000 por afiliado, correspondieron a una comisión que por mera liberalidad otorgaba a los promotores, para cubrir los gastos de transporte, siempre que contactaran clientes fuera del perímetro urbano; que la señora R.M. era quien presentaba sus cuentas de cobro; que le fueron pagadas todas las comisiones, pues las que alega como pendientes, corresponden a afiliaciones que no efectuaron aportes de 30 días reglamentarios para generar la respectiva comisión, según el procedimiento que conoció la comisionista; que no adeuda ningún concepto laboral a la actora.
Propuso como excepciones de fondo, las de pago y buena fe, prescripción, compensación, genérica y «LAS DEMÁS EXCEPCIONES QUE APAREZCAN DEMOSTRADAS DENTRO DEL PROCESO Y QUE POR NO REQUERIR FORMULACIÓN EXPRESA, SU DESPACHO DEBERÁ DECLARAR DE OFICIO» (f.° 58 a 79, ib.).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 9 de agosto de 2013, falló:
PRIMERO: DECLARAR que la señora D.R.M. no probó la existencia del contrato de trabajo con la EPS SALUDCOOP S. A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta demanda.
SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad SALUDCOOP EPS S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: DECLARAR infundadas las tachas.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante y a favor de la demandada, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $250.000.
QUINTO: Si no fuese recurrida esta sentencia, suba en consulta para ante la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Neiva. (CD de f.° 106, en relación con el acta de f.° 107 a 108, ibídem).
Previa apelación de la demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 27 de agosto de 2014, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 9 de agosto del 2013, conforme la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora D.R.M. y la SALUDCOOP EPS OC existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual se llevó a cabo desde el 1 de febrero del 2008 al 12 de abril de 2010.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SALUDCOOP EPS OC a pagarle a favor de la demandante D.R.M., en relación con el contrato de trabajo a que se refiere el ordinal anterior, las siguientes acreencias laborales:
Auxilio de cesantías $ 5.275.654
Intereses a las cesantías $1.055.935
Prima de servicios $ 5.462.785
Vacaciones compensadas en dinero $ 3.473.413
Total a pagar $15.267.787
CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de la demandante por concepto de indemnización por despido sin justa causa generada por lo declarado en el numeral segundo del resuelve, de acuerdo con el artículo 64 del CST, la suma de $33.815.890,00.
QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de la demandante DIANA MEDINA RAMÍREZ por concepto de indemnización moratoria generada por lo declarado en el numeral segundo del resuelve, de acuerdo con el artículo 65 del CST, un día de salario, ello es $117.010 por cada día de retraso en el pago de las prestaciones laborales desde el 13 de abril de 2010 al 13 de abril de 2012 la suma de $84.247.200. A partir del 14 de abril de 2012 corren intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando se verifique su pago.
SEXTO: CONDENAR a SALUDCOOP a pagar a favor de la demandante por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías al fondo establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la suma de $26.840.827
SÉPTIMO: DENEGAR las restantes pretensiones de la demanda.
OCTAVO: CONDENAR en...
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