SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52090 del 19-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842064989

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52090 del 19-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente52090
Fecha19 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2454-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2454-2019

Radicación n.° 52090

Acta 19

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SOL MARÍA OSORIO DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de diciembre del 2010, en el proceso que adelantó en contra de la sociedad RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A.

Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado J.P.S., a folio 104, del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Sol María Osorio Delgado, demandó inicialmente a «COLMENA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES», FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y el «DICTAMEN No. 3301» del 30 de septiembre de 2003, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

La promotora de la litis solicitó que se modificara el dictamen n.° 3301, emitido el 30 de septiembre de 2003, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se dejara sin efecto el origen común de la patología y se declarara que la enfermedad de «fibromialgia» es de origen profesional, la cual llevó a la referida autoridad a establecer la pérdida de capacidad laboral en grado de invalidez, a partir del 10 de septiembre de 2002.

Como consecuencia, requirió que la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena, y de manera solidaria la Fiscalía General de la Nación, fueran condenadas a proporcionarle los servicios asistenciales en salud, así como reconocer y pagarle la pensión de invalidez, desde el 10 de septiembre de 2002, la indexación y las costas.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, esgrimió que: nació el 23 de octubre de 1953, y prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Fiscal Local o F.D. ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales, nombrada mediante Resolución 0-0844 del 23 de mayo de 1994, proferida por el Fiscal General de la Nación.

Afirmó que durante su vínculo laboral sufrió serios quebrantos de salud, cuyos síntomas se encuentran en la historia clínica de la IPS Organización Clínica General del Norte Programa Cajanal, por cuanto trabajaba con un alto nivel de estrés, como se describe en el análisis del puesto de trabajo de la Fiscalía Quinta Local, realizado por la entidad administradora convocada al juicio.

Esgrimió que, debido al alto estrés laboral, se desarrolló y desencadenó la enfermedad de «FIBROMIALGIA ACTIVA», que el médico ocupacional de la IPS, Organización Clínica General del Norte Programa Cajanal, determinó que era de origen profesional.

Adujo que dicho origen cuenta con respaldo científico probatorio, como se colegía de los documentos anexos a la demanda, por cuanto diversos científicos a nivel mundial, conceptúan sobre las posibles causas de la referida enfermedad y señalan que existe evidencia que el estrés actúa como agente desencadenante para su desarrollo, así como conceptos emitidos por el Centro de Investigación para el Desarrollo de la Universidad Nacional, y el análisis del puesto de trabajo en el que se dieron a conocer antecedentes laborales que permitieron precisar el tiempo de exposición al riesgo ocupacional, derivado de un alto nivel de estrés por «manejo de sobrecarga cuantitativa de actuaciones» y factores de riesgo sicológicos.

Agregó que también existe concepto del médico ocupacional «rendido el 21 de Julio de 2003 por el D.C.V.M.» sobre el origen profesional de la enfermedad, lo que refuerza la calificación, y para corroborarlo, aludió a los exámenes practicados por medicina laboral el «12/07/02», «Psicología febrero 03», «Reumatología 29/01/03», y Psiquiatría «15/04/03», que dice se pueden verificar en la historia clínica y en el anexo 2 del plenario.

Asevera que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen 3301 de septiembre 30 de 2003, estableció una pérdida de capacidad laboral (PCL) de 50.70%, de origen común, que estructuró a 10 de septiembre de 2002 y que, esta calificación de origen riñe con la realidad plasmada en la historia laboral, el análisis del puesto de trabajo, los dictámenes médicos de especialistas en medicina ocupacional y todos los conceptos científicos que aporta con la demanda, por lo que está en desacuerdo con lo allí establecido.

Mediante proveído de 20 de noviembre de 2007 (f.° 383 a 386), se dispuso la admisión de la demanda únicamente contra Riesgos Profesionales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida S.A

La Administradora demandada, al dar respuesta a la demanda (f.° 437 a 449, del cuaderno de instancias), manifestó que se oponía a las pretensiones, por cuanto no existía una relación de causalidad entre la patología (Fibromialgia), y el trabajo, toda vez, que las investigaciones evidencian que la enfermedad se encuentra ligada a predisposiciones genéticas, que pueden exacerbarse por episodios de estrés, humedad, frio, sueño deficiente, entre otros.

Agregó que la promotora del litigio tiene garantizado el derecho a través del respectivo fondo que administra PORVENIR, razón por la cual solicitó la integración de esta Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (f.º 437 y 438).

De los hechos, solo aceptó: su afiliación por cuenta de la Fiscalía General de la Nación; el análisis del puesto de trabajo; el diagnóstico de Fibromialgia, efectuado por la Clínica General del Norte; y el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que determinó el origen común de la enfermedad.

Como excepción previa, propuso la de prescripción; de mérito, prescripción, y las que denominó, imposibilidad legal de garantizar cubrimientos por riesgos de origen no profesional, inexistencia de obligaciones; solicitó que de oficio se declarara cualquier otra que se encontrara probada.

En proveído de 23 de mayo de 2008, (f.º488 – 490) al resolver la solicitud de integración del Litis consorcio, el a quo negó la vinculación de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pero ordenó librar oficio para obtener información sobre la situación de afiliación y eventuales derechos pensionales reconocidos a la afiliada y promotora del proceso, orden que fue atendida y allegada a folio 496 del cuaderno de primera instancia, certificando el efectivo reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común y el valor de la prestación para los años 2006, 2007 y 2008.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite, y profirió fallo el 26 de enero de 2010 (f.° 205 a 209, cuaderno 2), en el que decidió:

PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia se ABSUELVE a RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., de los reclamos incoados por la demandante SOL MARÍA OSORIO DELGADO.

TERCERO: C. en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada.

CUARTO: Consúltese […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la decisión, la parte activa interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia del 14 de diciembre de 2010 (f.° 277 a 282 Vto., del cuaderno 2), en el que dispuso confirmar el de primer grado, sin costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador colegiado dijo que el apelante destacó que el 30 de septiembre de 2003, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó que la pérdida de capacidad laboral en un 50.70%, le fue comunicada el 2 de octubre de 2003, según lo obrante a folios 23 y 24, y que el juicio solo fue promovido el 27 de septiembre de 2007, por ende, transcurrieron 3 años, 11 meses y 26 días, es decir, «un periodo superior a las normas generales de prescripción», de acuerdo con los artículos 488 CST, y «1541 CPT y SS (sic)», así como el término previsto en el literal b) del artículo 18 de la Ley 776 de 2002, que es de un año.

Agregó refiriéndose a la prescripción, que «Se trata de un elemento puramente objetivo de fácil constatación, en cuanto, se contrae a contar el tiempo transcurrido desde el momento en que se causa o define el derecho a favor del trabajador, hasta el momento en que se procura hacer efectivo».

Adujo que no era pertinente aplicar el artículo 2356 del CC, que citó la apelante, por cuanto tal...

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