SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5451822080002019-00026-01 del 05-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842066528

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5451822080002019-00026-01 del 05-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5451822080002019-00026-01
Fecha05 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11969-2019


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC11969-2019

Radicación n° 54518-22-08-000-2019-00026-01

(Aprobado en sesión del cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 6 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Luisa Z. Bautista Bautista contra los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de esa ciudad y Promiscuo Municipal de Mutiscua, fueron vinculados al trámite las partes e intervinientes en los procesos de pertenencia radicados nº 2017-00062 y 2017-00062.

ANTECEDENTES


1. La solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Se extrae de la demanda y anexos que los señores J.P. y J.I.B.G. promovieron, por separado, procesos de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto de los predios «La Armenia», el primero de ellos, y de las fincas denominadas «Campamento el Oasis, Campamento el Cucano y El Recuerdo» el segundo, todos ubicados en las veredas de Sabanalarga y La Calera del municipio de Mutiscua, demandas dirigidas contra los herederos determinados e indeterminados de la señora R. Bautista Bautista, asuntos radicados en el Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio, admitidos en noviembre de 2017.


Refirió que con anterioridad a dichas causas, la aquí actora inició en septiembre de ese año, junto a sus hermanos G.S. y J.F.B.B., proceso de sucesión de su progenitora R.B.B. (dentro de la masa sucesoral se encuentran los inmuebles que se persiguen por pertenencia) asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona, que rechazó el asunto por competencia correspondiéndole luego al Promiscuo de Familia de esa ciudad, que lo admitió en el mes de diciembre de 2017.


Destacó que en las pertenencias se aportaron las copias tanto de la demanda como del auto de admisión de la sucesión, empero, afirma, los allí usucapientes negaron la existencia de ese trámite, también desconocido por los despachos judiciales.


Señaló que estos litigios, tanto en primera como segunda instancia, fueron resueltos declarando la prescripción adquisitiva de dominio de cada uno de los bienes en favor de los demandantes.


Cuestionó que los jueces de conocimiento valoraron «superficialmente» los elementos de prueba y desestimaron evidencias que daban cuenta que los gestores reconocieron dominio ajeno, pues pagaron arriendo de cada uno de los predios a su abuela (R.B.B., según testimonios como el de L.A.O.S., así aquéllos – los demandantes – hayan indicado que esos dineros correspondían a «limosnas» consignados a su abuela «cuando la capacidad económica de la señora R. […] era muy buena, en la ciudad de Pamplona era muy conocida con sus obras de caridad (…)».


3. En consecuencia, pide «decretar la nulidad de la actuación, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda, ordenando a la autoridad accionada, profiera auto reponiendo la actuación y consecuente inadmisión libelar […] con las precisiones que el juez de tutela imponga […] y la subsanación de los yerros (…)» (fls. 1 a 6, cd.1).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juez Promiscuo Municipal de Mutiscua, sostuvo que en los pleitos que conoció, en lo que tiene que ver con la admisión y notificación de cada uno «se fue lo suficientemente cautelosos y se puede afirmar con certeza que se cumplió a cabalidad con tal ritualidad para lograr la comparecencia al proceso de los demandados». Sobre la crítica frente a la apreciación probatoria dijo que «la totalidad de las probanzas surtidas en dichos procesos se pude (sic) evidenciar que se hicieron acorde con el principio de persuasión racional», Así mismo resaltó que «tampoco arribó al proceso prueba documental o testimonial del supuesto contrato de arrendamiento, solo mencionó que eran verbales, pero también el despacho es del concepto que estos contratos debían ser probados sumariamente con pruebas indicativas de ello, lo cual no se evidenció, ni se probó por la demandada a quien le correspondía tal carga procesal» (fls. 37 a 40, ibídem).


2. H. Ignacio Bautista González, G.B.B., Fausto Armando B.V., demandados en los juicios de pertenencia en cuestión, por separado, cada uno manifestó coadyuvar la demanda tutelar; el último de los mencionados realizó una reseña de varios de los testimonios rendidos que bajo su particular entendimiento permiten deducir que los allí accionantes «respetaron el acuerdo de arrendamiento entre ellos y su abuela, al menos hasta su fallecimiento» (fls. 53 y 54; 55, y 68 a 73, ib.).


3. J. Ignacio Bautista Guerrero, demandante en el proceso radicado nº 2017-00063 manifestó que es «falso, en ningún momento negué la existencia del proceso de sucesión de la señora R.. Se aclara que a la fecha de radicación de la demanda de pertenencia aún no me había notificado de la demanda de sucesión pues ésta fue admitida el 11 de diciembre de 2017 y me fue notificada en el año 2018» Añadió que sus pretensiones «estuvieron respaldadas por abundante prueba documental, testimonial, pericial e incluso con las mismas manifestaciones de los demandados en sus interrogatorios, específicamente la señora Z. y S., quienes reconocieron las mejoras y actos de explotación económica realizados (…)» (fls.76 a 81, ídem).


4. Juan P. Bautista Guerrero, demandante en el trámite radicado nº 2017-00062, frente a la queja de la acá accionante, acotó que «¿cómo puede ser superficial un proceso que tardó más de un año y medio en resolverse? En el cual se surtieron todas las etapas, se practicaron todas las pruebas solicitadas por las partes, esto es, múltiples interrogatorios y testimonios que conllevó la realización de múltiples audiencias judicial. Es imposible que el análisis realizado por cuatro jueces de la República durante más de un año sea superficial […] por tanto, esas manifestaciones pertenecen a un descontento por lo resuelto en las sentencias y un anhelo en buscar una clase de tercera instancia ante el Juez Constitucional en un asunto más que estudiado a profundidad por los jueces de la jurisdicción competente» (fls. 83 a 87, íd.).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Negó la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos reprochados fueron razonables por cuanto ofrecieron «el soporte fáctico, jurídico y probatorio indispensable que hallaron pertinente para convalidar al visión que de las controversias evidenció […] sobre los hechos debatidos, debidamente analizados, la valoración de las pruebas decretadas y practicadas al interior de cada trámite y la exposición de la hermenéutica desarrollada de cara a los respaldos jurídicos expuestos, construyeron sus confirmaciones de las decisiones […]...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR