SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83827 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842066531

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83827 del 03-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83827
Fecha03 Abril 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5201-2019



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


STL5201-2019

Radicación n° 83827

Acta 12


Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).


La Sala resuelve la impugnación presentada por LINA RUTH y G.J.A.P., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.



  1. ANTECEDENTES



Lina Ruth y G.J.A. Posada promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso y los «de la no reforma en peor, la seguridad jurídica, la protección de las personas en estado de indefensión», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.



Señalaron, como fundamento del amparo, que J.D.A.O. inició proceso de jurisdicción voluntaria tendiente a obtener la interdicción por discapacidad mental absoluta de su padre J. de Jesús Arango Palacio; que el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Envigado nombró al demandante como su curador provisional, con la advertencia que solamente tenía capacidad para representarlo «en asuntos personales», es decir, «en lo concerniente a su vivienda, vestuario, alimentación, cuidados personales», más no en lo tocante al manejo de su «patrimonio»; que el interesado apeló esta última parte de la decisión; y que el Tribunal Superior de Medellín la confirmó en proveído de 4 de abril de 2018 con fundamento en los artículos 57 y 70 de la Ley 1306 de 2009, según los cuales, dada la cuantía de los bienes del presunto interdicto ($7.576.684.808), el cargo debía ser desempeñado por un «administrador fiduciario», por lo que fue posesionado con la mencionada «limitación».



Añadieron que el 5 de julio siguiente, el Juzgado dictó sentencia en la que ratificó dicho nombramiento en las mismas condiciones; que apelaron esa determinación en lo tocante a «la parte patrimonial» porque el Tribunal faltó al deber de «auscultación por no haber presentado otras opciones para la administración del patrimonio» y, respecto a lo «personal», por no aplicarse el «bloque de constitucionalidad»; omitir «la jurisprudencia» sobre «la finalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad»; no valorar «la mala fe» que le endilgaron al demandante y no aplicar «el artículo 95 de la Constitución Política»; mientras que J.D.A.O. y N.A.O., intervinientes en el asunto, controvirtieron únicamente lo relacionado con aspectos de la «parte personal del interdicto»; que antes de resolver la alzada, el Tribunal dispuso oficiar a dos entidades para indagar por la lista o nombres de administradores; y que sin esperar la respuesta decidió en providencia de 2 de noviembre de 2018 nombrar al demandante J.D.A.O. como «único curador», esto es, no sólo en el aspecto «personal», sino en lo «patrimonial».



Precisó que esta última sentencia configuraba una vía de hecho por desconocer su propio precedente de 4 de abril de 2018, según el cual el designado no podía fungir como curador en el aspecto «patrimonial» según las normas anteriormente citadas; por descalificarlos a ellos como posibles curadores sin que existieran pruebas de su mal comportamiento; porque no se tuvo en cuenta que en el curso del proceso el designado «manejó sin permiso de la judicatura los dineros de su padre»; porque ese proceder contradecía la Ley 1036 de 2009; por no tener en cuenta que el Procurador Delegado «peticionó que se nombrara un revisor fiscal para que revisara las actuaciones del curador patrimonial nombrado en primera instancia» y, además, porque «el aspecto patrimonial no fue objeto de apelación».



Solicitaron, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia y se dictara una nueva en la que se estudiara «estrictamente» el aspecto «personal» del interdicto y además se calificara «la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, [se dedujera] indicios de ella».



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



Mediante auto de 25 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas.


La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín se remitió a lo expuesto en la providencia censurada y aportó copia de ella.


Juan David Arango Ochoa alegó que al trámite de interdicción se le aplican las prescripciones del Código de la Infancia y de la Adolescencia, conforme al cual el Juez puede pronunciarse extra y ultrapetita. Agregó que como el ICBF respondió que no pudo suministrar la lista de fiducias, el tribunal accionado efectuó la interpretación más beneficiosa al interdicto, nombrándolo a él porque con la documentación demostró su capacidad intelectual y académica, además de ser el único postulante y llevar trabajando más de 8...

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