SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04066-00 del 16-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842066604

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04066-00 del 16-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Diciembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-04066-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC17208-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC17208-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04066-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por C.A.B.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia Financiera, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Solicitó, entonces, «se ordene a las accionadas anular y/o revocar las providencias [dictadas en el juicio 2017-01599], y en consecuencia se declaren [sus] derechos».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Anotó el accionante que junto con su hermano J.F.B.M. (q.e.p.d.), solicitaron un crédito hipotecario al Banco Caja Social –BSCS, petición aprobada el 13 de agosto de 2014, razón por la que firmaron la respectiva escritura pública el 2 de octubre siguiente, «siendo entregada la primera copia de dicho instrumento público» el día 6 del mismo mes y año, data en la que refiere, culminó la etapa de los requisitos para efectuar el respectivo desembolso a la Constructora.

2.2. Sostuvo que su hermano J.F. falleció el 7 de octubre de 2014, por lo que efectuó la respectiva reclamación a la aseguradora Colmena Vida y R.L.S.; empero, tal entidad desestimó la petición, tras advertir que el desembolso del crédito ocurrió el día 9 de ese mes y el deceso de presunto asegurado fue antes; de ahí que para el momento del perecimiento dicha garantía no estaba vigente; asimismo, porque si bien existía una cobertura especial, esta cesó transcurridos 45 días después de la aprobación del crédito.

2.3. Luego, C.A.B.M. radicó acción de protección al consumidor contra el Banco Caja Social –BSCS y la Aseguradora Colmena Vida y R.L.S., el 18 de agosto de 2017 para que «el Banco… se le obligara a corregir la fecha del pagaré y le informara a la aseguradora demandada de la fecha correcta del desembolso, esto es, 7 de octubre de 2014 y a la devolución de 24 cuotas pagadas por un valor de $12.920.000. A su vez,… que la Compañía de Seguros… procediera al pago del amparo de muerte estipulado en la póliza de vida grupo deudores que aseguraba la obligación crediticia adquirida con el Banco Caja Social, esto es, la suma de $41.900.000».

2.4. El conocimiento del asunto lo adelantó la Superintendencia Financiera de Colombia, que el 1º de agosto de 2018 declaró probadas las excepciones de «prescripción de las acciones, derechos y obligaciones emanados del contrato de seguro por la aseguradora» y «perfeccionamiento del contrato de mutuo por parte del Banco Caja Social»; determinación confirmada el 20 de junio de 2019 por el Tribunal encausado.

2.5. Por vía de tutela criticó el quejoso, en síntesis, las decisiones referidas a espacio, al considerar que existió una indebida valoración de las probanzas allegadas al plenario, que daban cuenta que el desembolso del crédito debía realizarse el 7 de octubre de 2014, sin embargo, los falladores «se enfoca[ron] en demostrar cuál fue la fecha del desembolso, situación que no estaba en discusión, ya se sabía que… fue el 9 de octubre de 2014», reiterando que lo reprochado era que el mismo tenía como fin efectuarse 2 días antes.

2.6. Refirió que no había lugar a declarar la prescripción de la acción en la medida en que dicho término se interrumpió conforme lo dispuesto en los artículos 2539 del Código Civil y el inciso final del 94 del Estatuto Adjetivo Civil, esto es, «por el requerimiento escrito realizado por el deudor directamente al acreedor, y que literal sigue vigente por el pago de la póliza a nombre de los hermanos B...»., razón por la que no le es aplicable el canon 1081 del Código de Comercio.

2.7. Anotó que «la cobertura inició con la aprobación del crédito y no con el desembolso como amañadamente lo propone y erradamente lo convalida la jurisdicción ordinaria»; además que la respuesta a la reclamación no estuvo debidamente fundada, en la medida en que existía un amparo temporal por 45, es decir, «del periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2014… y el 18 de octubre de 2014, fecha donde termina el conteo de los 45 días, que son hábiles por no especificar la cláusula de [qué] clase de días se trata», por lo que si J.F. falleció el 7 de octubre de ese año, había lugar a la indemnización dispuesta en el artículo 1074 del Código de Comercio.

2.8. Manifestó que el Banco Caja Social desatendió lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 haciendo uso de su poder dominante, pues «certificó la fecha de desembolso el día 09, día que giró el cheque y no la del 07 del mismo mes y año, fecha real programada en la cual debió girar el cheque».

2.9. Agregó que realizó las reclamaciones en término toda vez que «de manera subsidiaria adop[tó] la calidad de tercero, pues no es tomador ni beneficiario con base en la póliza pero si pagador del seguro y “tercero” interesado en el pago del siniestro por configurarse las condiciones legales y contractuales para ello, caso en el que los términos prescriptivos se aplicarían de 5 años; en su defecto si se aplicara al caso concreto la prescripción ordinaria… presentó la demanda oportunamente».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Superintendencia Financiera de Colombia relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que la decisión censurada no luce arbitraria, pues no accedió a las pretensiones, porque, de un lado, «la reclamación tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo, corriendo entre una y otra 96 días, que sumados a la fecha de vencimiento de los dos años de la prescripción ordinaria, conllevaría que la acción pudiere ejercerse a más tardar el día 11 de enero de 2017, no obstante lo cual, la demanda fue radicada el 16 de agosto de 2017»; y por otra parte, el manual de otorgamiento de vivienda refiere que los desembolsos de los créditos hipotecarias se aplican y se activan en el sistema a la entrega del cheque al cliente, para el caso concreto, esto ocurrió el 9 de octubre de 2014

  1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que el fallo criticado está ajustado a la valoración de las probanzas y la normatividad aplicable al caso concreto; que «el crédito amparado con la póliza de seguro deudores, no se otorgó...

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