SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108627 del 28-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842066984

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108627 del 28-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 108627
Fecha28 Enero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP475-2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP475-2020

Radicación Nº 108627

Acta No. 016

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la S. en relación con la demanda de tutela presentada por F.F.P., a través de apoderado, contra la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía de Estructura de Apoyo de Foncolpuertos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, seguridad jurídica y confianza legítima, dentro del proceso penal con radicado No. 2014-00087.

A la actuación fueron vinculados como terceros con interés el Ministerio Público y el apoderado de confianza del accionante. De igual forma se vinculó al representante de la parte civil, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Determinar si es procedente la acción de tutela contra las sentencias proferidas en primera y segunda instancia el 15 de septiembre de 2015 y 12 de julio de 2017 por el Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente, por haberlo condenado a 88 meses de prisión y multa de 403,444 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de determinador del delito de peculado por apropiación agravado, pues en su sentir, al tratarse de la participación de un particular en un delito que exige una calidad especial que no tenía, debió ser juzgado como interviniente.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 14 de enero de 2020, esta S. avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a las partes vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

Con auto de 23 de enero del mismo año se ordenó la vinculación de las Fiscalías 4 Seccional de la Estructura Nacional de Foncolpuertos y 22 Delegada ante el Tribunal.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 16 Penal del Circuito solicitó declarar improcedente la demanda de amparo, pues resultaba evidente que lo pretendido por el actor era revivir etapas ya fenecidas con argumentos y figuras procesales que ni siquiera fueron planteados en el proceso ordinario, lo que desdibuja el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.

Por otro lado, invitó a la S. a exhortar a F.F. PALACIO para que en lo sucesivo se abstenga de proponer nuevas acciones sobre asuntos ya debatidos y que llevan a desgastar aún más la administración de justicia.

2. La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que su decisión y la de primera instancia estuvo ajustada a derecho y no vulneró garantías fundamentales.

Agregó que en iguales términos respondió otra acción de tutela (radicado 102642) presentada por el accionante en la que también reclamaba la nulidad de las sentencias condenatorias.

3. Las Fiscalías 55 Especializada y 399 Delegada del Grupo Foncolpuertos manifestaron que como el proceso había sido enviado al Juzgado Penal del Circuito para adelantar la etapa de juzgamiento, carecían de elementos de juicio para pronunciarse sobre los hechos plasmados en la demanda de tutela.

4. Un Técnico III sostuvo que la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal de Bogotá fue suprimida mediante Resolución 000484 de 21 de julio de 2016, no obstante indicó que esa delegada, mediante Resolución de 7 de noviembre de 2012, impartió confirmación a la Resolución de Acusación proferida en primera instancia en contra del accionante.

5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, parte civil dentro del proceso penal, solicitó resolver de manera desfavorable la acción de tutela por cuanto no superaba el requisito de inmediatez y subsidiriedad que la rigen.

6. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la S. de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por F.F.P., al comprometer actuaciones de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación[1] respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber[2]:

«3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.

3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:

"...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»

3. Ha sido insistente esta S. en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.

Este...

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