SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83897 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842067619

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83897 del 03-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83897
Fecha03 Abril 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE VALLEDUPAR
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4876-2019

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL4876-2019

Radicación n.° 83897

Acta nº 12

Bogotá, D. C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra la decisión proferida el 20 de noviembre de 2018 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

La compañía promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el marco del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado 20001-31-05-0004-2016-00635-00, promovido por P.L.L.G. contra Construcciones y Consultorías AC S.A.S., solidariamente contra el Departamento del Cesar, trámite al que se llamó en garantía a Seguros del Estado S.A.

Informó que el señor P.L.L.G. inició la demanda laboral para que se declarara la existencia de una relación laboral con la empresa Construcciones y Consultorías AC S.A.S., y como responsable solidario al Departamento del Cesar, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria, vacaciones proporcionales, y auxilio de transporte, por el periodo comprendido entre el 14 de febrero y el 28 de agosto de 2014; que al contestar la demanda el Departamento del Cesar la llamó en garantía con fundamento en la póliza de seguro de cumplimiento de entidad estatal nº 75-44-101047854.

Aseguró que dio contestación al llamamiento en garantía el 20 de marzo de 2018; que el 24 de abril de 2018 se celebró la audiencia del artículo 77 del C.P.T y S.S., y se fijó fecha para la diligencia de trámite y juzgamiento el 04 de mayo de 2018; que el 03 de mayo de 2018, debía viajar la apoderada judicial de la compañía desde Bogotá a Valledupar, sin embargo, por complicaciones de tipo atmosférico el vuelo en que iba con destino a la ciudad de Valledupar tuvo que dirigirse a la ciudad de Barranquilla, debiendo pernoctar en esa ciudad, hecho que fue informado sobre las 9:30 de la noche; que el 04 de mayo de ese mismo año, «no fue posible ubicar teléfono o correo electrónico del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Valledupar, el cual como es de conocimiento del Juzgado no ha sido consignado en ninguna de las bases de datos de la rama judicial, impidiendo una comunicación efectiva con el despacho».

Afirmó que a la hora de las 8:51 a.m. de ese día, mediante e-mail obtenido en esa misma fecha con una funcionaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito, remitió al Cuarto Laboral del Circuito la solicitud de aplazamiento y fijación de nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T y S.S., «teniendo en cuenta la fuerza mayor que he relatado»; que el vuelo aterrizó en la ciudad de Valledupar a las 11:52 a.m.; que se radicó en esa oportunidad ante el juzgado escrito donde se informó lo sucedido.

Aseveró que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, celebró la audiencia programada con anterioridad haciendo alusión al correo electrónico enviado por la apoderada judicial de Seguros del Estado S.A., «indicando que lo manifestado no se encontraba dentro de las causales señaladas en los artículos 159 y 161 del Código General del Proceso», emitiendo sentencia condenatoria, decisión que fue recurrida por el extremo vencido.

Por lo que solicitó:

“[…] se tutele el derecho fundamental a la defensa, al debido proceso y a la igualdad judicial por defecto sustantivo, orgánico o procedimental que tiene Seguros del Estado S.A. como sujeto procesal dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia (…), cuya providencia se acciona y se ordene al despacho pronunciarse sobre las excepciones del llamamiento en garantía presentadas en la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A. y permitir a esta aseguradora en caso de ser necesario presentar el correspondiente recurso de apelación de acuerdo a las leyes procesales vigentes”.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 7 de noviembre de 2018 se admitió la acción de tutela y se procedió a notificar a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado 2016-00635-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar manifestó que en relación a la solicitud elevada por la Dra. A.J.J.L., apoderada judicial de Seguros del Estado S.A., para el aplazamiento de la audiencia, consideró que no se daba ninguna de las causales establecidas en los artículos 159 y 161 del C.G.P., para interrumpir el proceso o para suspenderlo, por cuanto el caso fortuito o fuerza mayor no está dentro de las causales de suspensión o interrupción del proceso.

Dijo además que, «la jurisprudencia pacífica de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha sido enfática en precisar que, es bajo la cuenta, riesgo y responsabilidad, que un abogado asume mandatos en sedes distintas a las que en él, habitualmente presta sus servicios […]».

En lo atinente a la resolución de las excepciones planteadas, aseguró que tanto las de la parte demandada como las de la llamada en garantía fueron resueltas, donde se estimó que, «como quiera que se demostró la existencia de un contrato de trabajo y se condenó a las demandadas al pago solidario de las prestaciones sociales y la sanción moratoria ordinaria, se declararon no probadas las excepciones perentorias de “inexistencia del contrato laboral”, “inexistencia de casusa para pedir”, “falta de legitimación por pasiva”, “buena fe exenta de culpa” “carencia del derecho”, “falta de causa” “cobro de lo no debido” e “ilegitimidad pasiva en la causa para demandar a la gobernación del Cesar”, y como se demostró la responsabilidad de Seguros del Estado S.A., respecto de las condenas impuestas en contra de la demandada solidaria, se declararon no probadas las excepciones de “ausencia de responsabilidad por cuanto no se encuentra probada la solidaridad con la empresa Construcciones y Consultoría AC S.A.S. y el Departamento del Cesar”, “inexistencia de la obligación por no encontrarse probado el incumplimiento del Departamento”, “vencimiento del término legal y judicial para la vinculación del llamamiento en garantía”, “inexistencia de los requisitos para hacer exigible la póliza de seguro de cumplimiento a favor de la entidad estatal”, “aplicación de la cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de la entidad estatal”, “imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento por las conductas contempladas en el art. 65 del CST y el art. 99 de la Ley 50 de 1990”, “compensación” y “limite de responsabilidad”. (fls. 77 y 78)

Surtido el trámite correspondiente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en sentencia del 20 de noviembre de 2018, negó la protección reclamada al considerar que no se dio cumplimiento al requisito de inmediatez para acudir a la vía tutelar y, además por no comprobarse que en la providencia cuestionada se haya incurrido en vicio alguno que torne procedente la protección requerida por la accionante respecto a su derecho fundamental al debido proceso.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión primigenia, la compañía accionante la impugnó. Adujo que el argumento de ausencia del presupuesto de inmediatez no se configuraba en tanto la decisión objeto de censura data del 4 de mayo de 2018, y el 2 de noviembre de esa anualidad se acudió al mecanismo tutelar, transcurriendo tan solo 5 meses y 28 días, no siendo superado el término considerado como prudente para interponer la acción de tutela.

Dijo que, «al momento de emitir la decisión señala el Tribunal “Se deduce del texto de la demanda que le (sic) problema jurídico constitucional plantado (sic) en esta acción, consiste en establecer si el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, le vulneró o no a Seguros del Estado S.A., su derecho fundamental al debido proceso, al no acceder al aplazamiento de la audiencia de trámite y juzgamiento…”».

Se equivoca el Honorable Tribunal al establecer el problema jurídico, pues el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el 04...

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