SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62172 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842068255

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62172 del 05-06-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente62172
Número de sentenciaSL5475-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Junio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5475-2019

Radicación n.° 62172

Acta 17

Bogotá DC, cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad DROGUERÍA MUNDIAL LTDA., C.J.R. TORRES y J.D.C.R. TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 7 de marzo de 2013, en el proceso que instauró en su contra DIOSELINO SAINEA FACHE.

I.ANTECEDENTES

Dioselino S. Fache, demandó a la sociedad Droguería Mundial Ltda., a C.J.R.T. y a Josefina del Carmen Ruíz Torres, para que se declare que sostuvo un contrato de trabajo con los demandados entre el 2 de mayo de 1969 y el 30 de septiembre de 2009; que existió una sustitución patronal del señor J.d.C.R.N. a Droguería Mundial Ltda., y a, C.J. Ruíz Torres y a J.d.C.R.T.; que su contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral él por causa imputable a los empleadores. En consecuencia, pidió que se condenara a los demandados, en forma solidaria, al pago de la remuneración por tiempo suplementario de horas extras, las cesantías, la dotación de calzado y vestido de labor, la reliquidación de las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, los intereses moratorios, la indexación de las sumas objeto de condena, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que, el 2 de mayo de 1969 fue contratado verbalmente por J.d.C.R.N., para prestar sus servicios en la Droguería Mundial, de su propiedad; que el 1° de septiembre de 1975, su empleador le hizo firmar un contrato de trabajo a término indefinido, sin embargo, año tras año y hasta 1988, suscribió varios contratos a término fijo por un año; que el señor R.N. falleció el 23 de agosto de 1999, y meses después, C.J. y Josefina del Carmen Ruíz Torres, en calidad de hijos del causante, constituyeron la sociedad Droguería Mundial Ltda., para la cual continuó laborando de manera ininterrumpida hasta el 30 de septiembre de 2009, presentándose la figura de la sustitución patronal; que sus nuevos empleadores le hicieron firmar varios contratos a término fijo «de uno a tres años», sin que hubiese mediado interrupción entre uno y otro; que durante la vigencia de la relación laboral, debió realizar las funciones de vendedor de mostrador, cajero, cobrador, mensajero, así mismo, debía liquidar y revisar las facturas, elaborar y cobrar mensualmente las cuentas de cobro, entre otras.

Afirmó que la señora J.d.C.R.T., en su condición de gerente de la empresa, sin justificación alguna lo trataba de forma grosera y displicente frente al público usuario de la droguería, le hacía pagar dineros que arbitrariamente decía eran faltantes de caja, sin que él hubiera estado presente en el conteo del dinero, por lo que el 30 de septiembre de 2009, tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo por causa imputable a los empleadores y a su vez les solicitó que le pagaran la totalidad de sus derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios; que el 21 de octubre de 2009, se realizó una consignación por la suma de $2.165.613 por concepto de indemnización provisional por la terminación unilateral del contrato y le negaron el pago de lo solicitado en el escrito del 30 de septiembre de 2009.

Los demandados al responder el libelo introductorio, se opusieron a la totalidad de las pretensiones. Aceptaron el fallecimiento de José del Carmen R.N. y la fecha en que ocurrió, así como el pago de una suma de dinero por concepto de una eventual o provisional indemnización. Expusieron que la relación aludida con el propietario José del Carmen R.N., de Droguería Mundial, fue inicialmente a término indefinido, según el contrato señalado, que se extinguió por causa legal, y se suscribieron posteriormente otros contratos a término fijo de un año hasta el año 1999, con el mismo empleador, liquidados y pagados en su debida oportunidad; que no es cierto que hubieran constituido la sociedad Droguería Mundial Ltda. después del fallecimiento del señor R.N., en su calidad de hijos o herederos, fue como personas naturales, y suscribieron con el demandante, unos contratos de trabajo a término fijo desde el 2000 hasta el 2009, liquidados y pagados en su debida oportunidad, siendo el último celebrado, terminado en forma unilateral por parte del trabajador; que el demandante cumplió con las funciones propias del cargo para el cual fue contratado, auxiliar de contabilidad – secretario; que conforme a la carta de respuesta de la sociedad demandada frente a la decisión del trabajador de dar por terminada la relación laboral, esta no se debió a los malos tratos mencionados, sino a su decisión de retirarse para disfrutar de la pensión de vejez solicitada al ISS desde el 15 de julio de 2009, para disfrutar a partir del 1º de octubre de ese mismo año, además, al cansancio laboral manifestado verbalmente con anterioridad a la empleadora.

En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia de las obligaciones, inexigibilidad de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción, pago, buena fe y mala fe del demandante.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2011, declaró la sustitución patronal en el contrato del demandante, de José del Carmen Ruíz Niño a J.R.T., y posteriormente de ésta como persona natural, a la sociedad Droguería Mundial Ltda.; declaró la existencia de la relación laboral entre el actor y la sociedad demandada, del 15 de mayo de 1969 al 30 de septiembre de 2009; negó las restantes pretensiones de la demanda; declaró probadas las excepciones de pago y buena fe; y condenó a la demandada a pagar las costas del proceso.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia del 7 de marzo de 2013, «modificó» el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la sociedad Droguería Mundial Ltda., a pagar a favor del demandante, la suma de $72.140.763, por concepto de indemnización por despido injusto; y la confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó, que la decisión del a quo tuvo como fundamento la existencia de un contrato a término indefinido, la que provino del hecho demostrado de que la consignación de las cesantías se realizaba en el mes de febrero ante el fondo del caso y no se materializaba su entrega a la finalización de cada supuesto contrato.

Al resolver sobre la causal de terminación del contrato y la indemnización solicitada, expresó:

[…] en virtud de lo establecido en el art. 177 del CPC, cuando se debate en juicio la existencia de un despido indirecto, le corresponde al trabajador demostrar la existencia de las causales que, en su momento, en obedecimiento al parágrafo del artículo 62 del CST, esgrimió para dar fin a la relación de trabajo.

Sobre el tema, la prueba arrimada al plenario indica que, si existió la causal invocada por el actor relativa al mal trato y por ello, en ese punto, la apelación prosperará. En efecto, se relaciona a continuación lo expuesto por los testigos:

HILDA CAMARGO afirma que había roces entre el demandante y J. RUÍZ porque ella le decía que se pensionara.

LEONIDAS ZAMBRANO conoció por bocas del actor que la citada señora lo presionaba para que se pensionara, lo que ocasionaba que su situación laboral fuera “un infierno”.

LUIS JAIRO LÓPEZ, compañero de labores del demandante afirma haber conocido por percepción directa que J.R. le daba un trato tosco, humillante, que ella tiene temperamento fuerte, lo hacía sentir mal y hacía los llamados de atención delante del público.

JOSÉ HUMBERTO CONTRERAS CABRERA, si bien afirma que ya no era compañero de trabajo del demandante cuando éste se retiró, si da fe de que conoció de manera personal y directa que desde cuando la señora J. asumió la dirección del establecimiento trataba mal a los empleados, de manera arrogante, irrespetuosa y presionándolos para que renunciaran.

LUZ Y.M., ex empleada del establecimiento de comercio, afirma no conocer las causas por la cuales el señor S. se retiró porque para entonces ya no laboraba con él. Pero indica nunca haber visto ningún mal trato sino una relación “normal empleado empleador”, respetuoso “dentro de los límites empleado empleador”, sin explicar lo que esa calificación significa para ella. N. además que no se puede precisar en qué época prestó servicios esta testigo a la demandada.

EDILMA LOZANO PINZÓN por su parte, tampoco conoce las causas del retiro del demandante, afirma que mientras él laboró allí no hubo ningún mal trato y que doña J. era estricta y exigente y dio buen trato mientras él estuvo. Téngase en cuenta que esta testigo afirma haber laborado en los años 2001 y 2004 mientras que el retiro del actor fue en el año 2009, por lo que su dicho no desvirtúa que para éste momento si existía maltratamiento.

Así entonces, como se demostró al menos una de las causales invocadas por el actor para terminar su relación de trabajo por una justa causa atribuible a la demandada, lo que configura el despido indirecto, la Sala reconocerá la indemnización correspondiente atendiendo a los extremos de la relación laboral reconocidos por el a quo (del 15 de mayo de 1969 al...

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