SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64490 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842069469

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64490 del 10-04-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente64490
Fecha10 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1169-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL1169-2019

Radicación n.° 64490

Acta 13

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 14 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por C.M.S. y HERNANDO PADILLA.

I. ANTECEDENTES

Los señores C.M.S. y H.P. presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo, L.A.P.M., a partir del 6 de febrero de 2011, junto con las mesadas dejadas de percibir, incluidas las adicionales, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio de estos, la indexación.

Para fundamentar sus súplicas, señalaron que eran los padres del señor L.A.P.M. (q.e.p.d.), fallecido el 6 de febrero de 2011; que su difunto hijo se encontraba afiliado a la entidad demandada y le había cotizado más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso; que solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por reunir las condiciones legales necesarias para ello; que la institución accionada negó su petición, porque no dependían económicamente del causante en el momento de su muerte; y que exigieron que se reconsiderara esa decisión, pero no obtuvieron una respuesta favorable a sus intereses.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos y arguyó que los demandantes no tenían la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes pedida, en la medida en que no dependían económicamente de su fallecido hijo. Propuso las excepciones de inexistencia de obligación legal a cargo de Protección S.A., por no satisfacerse los requisitos legales previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué profirió fallo el 22 de mayo de 2013, por medio del cual declaró que los demandantes tenían la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo y le ordenó a la entidad demandada el pago de la prestación, a partir de la fecha en la que ocurrió el deceso, junto con las mesadas causadas y no pagadas, además de los intereses moratorios.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la sentencia del 14 de agosto de 2013, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que en este caso no mediaba discusión en torno al hecho de que los demandantes eran los padres del fallecido L.A.P.M. y que, a su vez, este último, en vida, estaba afiliado a la entidad demandada y había cumplido la densidad de semanas necesaria para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus eventuales beneficiarios.

Por ello, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precisó que el problema jurídico que debía resolver estaba circunscrito a determinar si a los demandantes les asistía el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, en la medida en que dependían económicamente del mismo.

Para dar cuenta de ese cuestionamiento, destacó que, en función de la fecha del deceso del afiliado, la norma aplicable a la situación era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que, en lo que interesa puntualmente al proceso, dispone que los padres son beneficiarios de la pensión, a falta de cónyuge, compañero permanente o hijos con derecho, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.

Igualmente, citó apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T 619 de 2010, en torno al significado de la dependencia económica, y, frente al acervo probatorio obrante en el expediente, subrayó lo siguiente:

En primer lugar, que el testigo R.M.S., en su calidad de representante legal de la sociedad Consultando Limitada, señaló que en el curso de una investigación del requisito de dependencia económica, contratada por la demandada, se había visualizado lo siguiente: los promotores del proceso habían suscrito varios formularios en los que indicaban que su fallecido hijo era soltero y convivía con ellos; que, además, les suministraba los ingresos económicos necesarios para su digna subsistencia; que, en ese sentido, los gastos del grupo familiar eran cercanos a $1.124.000.oo, de los cuales el causante aportaba $1.000.000.oo.; y que este laboraba en el departamento de Chocó, en donde murió como consecuencia de un accidente de tránsito.

En paralelo a lo anterior, enfatizó el Tribunal que, según el referido testigo, de acuerdo con información obtenida de la empresa empleadora, el trabajador fallecido había reportado que su estado civil era el de unión libre, con G.M.M., además que residía en un lugar diferente del de sus padres, en un formato suscrito en el año 2010. También resaltó que en varias entrevistas se había podido establecer que la señora C.M., madre del fallecido, laboraba en casas de familia y percibía un promedio mensual de $500.000.oo, mientras que el señor H.P., padre del fallecido, no tenía trabajo fijo. Todo ello, de acuerdo con el declarante, había permitido descifrar que no existía la reclamada dependencia económica, porque los ingresos del causante no eran suficientes para sostener a su compañera permanente y a sus padres, así como para atender sus propias necesidades.

Luego, el Tribunal se refirió a la declaración de A.M.M., de quien distinguió las siguientes revelaciones: el afiliado fallecido aprendió mecánica diésel y, de los frutos de su trabajo, siempre apoyó económicamente a sus padres, incluso cuando se fue laborar al departamento de Chocó, desde donde les enviaba dinero, algunas veces a través de su cuenta personal; es verdad que tenía una novia, pero nunca llegaron a vivir juntos pues, cuando decidieron conformar tal unión, tuvo que mudarse a laborar a C.; el fallecido solo tenía dos grupos de gastos, el de sus padres y el de sus necesidades propias; el padre no laboraba, por haber sufrido un accidente de trabajo, mientras que la madre trabajaba ocasionalmente en casas de familia; y, tras el fallecimiento, los demandantes quedaron «de manos cruzadas», hasta cuando les llegó un dinero del SOAT, por el accidente de tránsito.

Reseñó también el testimonio de C.E.A.G., quien declaró que conocía a los demandantes desde hacía varios años, por tener la condición de vecina, además de que sabía que su fallecido hijo, L.A., laboraba durante sus últimos años y les ayudaba económicamente, aunque no conocía el monto específico de las contribuciones; que el señor H.P. – padre - no laboraba y que la señora C.M. – madre - trabajaba esporádicamente en casas de familia; y que el difunto tenía una novia y la visitaba cuando frecuentaba la ciudad de Ibagué.

Del testimonio de la señora N.G.R. rememoró sus declaraciones atinentes a que conocía a los demandantes «de toda la vida», porque eran vecinos; que siempre habían vivido con sus hijos en la casa de los abuelos maternos; que la señora C.M. – madre – laboraba «por días» en casas de familia, mientras que el señor H.P. – padre - no lo hacía, porque había sufrido un accidente; que L.A. les colaboraba económicamente e, incluso, en alguna oportunidad, les había comprado una nevera.

Puntualizó, adicionalmente, que la entidad demandada había allegado una documentación, obrante a folios 50 a 165, contentiva de la investigación adelantada por la empresa Consultando Limitada, cuyo contenido fue ratificado por el testigo R.M.S..

Visto lo anterior, en perspectiva de los reclamos incluidos en el recurso de apelación, explicó que el hecho de que el afiliado fallecido tuviera o no una compañera permanente resultaba irrelevante, pues no desvirtuaba el hecho de la dependencia económica de sus padres, en la medida en que, de acuerdo con la prueba testimonial, lo cierto es que les proporcionaba una ayuda regular y «necesaria». Añadió que, incluso admitiendo, en gracia de discusión, que la madre tenía unos ingresos cercanos a los $500.000.oo, la diferencia de los gastos del grupo familiar era asumida por el causante, con lo que se podía determinar...

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