SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72105 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842069982

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72105 del 24-09-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente72105
Fecha24 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4274-2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4274-2019

Radicación n.° 72105

Acta 33

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.V.M.A., en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de agosto de 2014, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, cuya sucesora procesal hoy es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

  1. ANTECEDENTES

J.V.M.A. interpuso demanda en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (en adelante UGPP), con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y S., indexando el valor de la mesada inicial e incluyendo las mesadas de junio y diciembre, así como que se realizara el cálculo actuarial necesario.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 7 de enero de 1958 y que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero–hoy liquidada (en adelante Caja Agraria), entre el 1º de abril de 1976 y el 27 de junio de 1999, es decir, un total de 23 años, 2 meses y 26 días. De igual forma, advirtió que el contrato de trabajo finalizó «[…] por el cierre intempestivo de la empresa» y que su último salario devengado fue de $1.162.587,25.

Adujo que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, y que, por lo tanto, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 41 del mencionado acuerdo colectivo, ya que para el 7 de enero de 2013 cumplió la edad de 55 años y contaba con más de 20 de servicios en la entidad, tal y como lo exigía la disposición extralegal. Adicionalmente, sostuvo que dicha prestación había de ser liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios

Aseguró que elevó derecho de petición el 6 de septiembre de 2013, buscando el reconocimiento de la pensión extralegal; que la misma fue negada, entendiéndose así agotada en debida forma la reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó tener a su cargo las obligaciones pensionales asumidas por la extinta Caja Agraria, así como la correspondiente negativa de conceder la prestación económica solicitada.

Argumentó que «[…] la solicitud de reconocimiento de pensión invocado por la parte actora carece de fundamento legal, aunado a lo anterior el régimen de transición establece unos requisitos claros de reconocimiento pensional, los cuales la parte actora no cumple».

En su defensa, propuso las excepciones que denominó «Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reconocimiento de las pensiones», prescripción e «imposibilidad de intereses moratorios».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 21 de abril de 2014, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de agosto de 2014, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo.

Para fundamentar su decisión, adujo que, una vez expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, las prestaciones pensionales de origen convencional solo podían causarse con anterioridad al 31 de julio de 2010. En ese sentido, no acogió la tesis expuesta por el demandante según la cual, para efectos de obtener el derecho en disputa, bastaba con cumplir el tiempo mínimo de servicios para la Caja Agraria, ya que la edad constituía tan solo una exigencia necesaria para el disfrute.

Por el contrario, determinó que los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, eran igualmente necesarios para consolidar el derecho. Por lo tanto, estimó que, si bien el señor M.A. trabajó para la Caja Agraria durante 23 años, 2 meses y 26 días, lo cierto es que acreditó la edad de 55 años el 7 de enero de 2013, es decir, con posterioridad al término implementado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por último, dijo que no era posible equiparar el artículo 41 del texto convencional a la interpretación que ha hecho esta Corporación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues mientras que el primero se trata de una pensión de jubilación, el otro contempla una sanción imputable al trabajador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la providencia de segundo grado, para que, una vez constituida en instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundamentan en similares disposiciones normativas.

VI. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia atacada de ser violatoria,

[…] por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, de las siguientes normas de carácter sustantivo contenidos en los artículos 467, 468, 474 del C.S.T, en relación con los artículos 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional, además de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A, 831 del C.C., 145 del C.P.d.T., y 307 y 308 del C.P.C, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 228 ibídem.

Para el censor, es inadecuada la interpretación que hizo el Tribunal del parágrafo 3º del Acto Legislativo 1 de 2005, pues desconoció que dicha disposición pretende garantizar los derechos pensionales que, en virtud de una convención colectiva de trabajo, se causaron con anterioridad al 31 de julio de 2010.

Así las cosas, determinó que tenía derecho a la prestación una vez se acreditaran los 20 años de servicios para la Caja Agraria, quedando únicamente su exigibilidad supeditada al cumplimiento de los 55 años de edad, lo cual ocurrió el 7 de enero de 2013. Con lo cual, estimó que era perfectamente viable que la pensión le fuera otorgada aún con posterioridad al término estipulado en el Acto Legislativo 1 de 2005, sin que ella supusiera su contravención.

Al respecto, el casacionista dispuso que,

Basta leer sin prevención el texto del parágrafo transitorio No. 3 de la Constitución para deducir de él, conforme a su tenor literal, que el objeto de la disposición era evitar la estipulación en convenciones colectivas de condiciones pensionales más favorables que las de la ley, de una parte y de otra en mantenimiento de las reglas que se hubieran celebrado con anterioridad las cuales perderían vigencia al 31 de julio del 2010.

Surge aquí, lógicamente, la misma situación expuesta anteriormente acerca de que desaparecen las normas más no los derechos originados o causados por virtud de ellas. De ahí que cobre importancia analizar, grosso modo, la sentencia SU 555 del 2014, de la Sala Plena de la Corte Constitucional que ha servido de apoyo y orientación al Tribunal para concluir su visión negativa del derecho.

Si se analiza concienzudamente los casos concretos que son estudiados en dicha sentencia de la Corte Constitucional y que la llevaron a una disquisición acerca de los derechos adquiridos, expectativas legítimas y lo que no es siquiera una mera expectativa, se encuentra que, en la generalidad de los casos analizados, los demandantes o accionantes por vía de tutela, pretenden que se les aplique una norma convencional sin haber cumplido si quiera (sic) el requisito del tiempo de...

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