SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-02997-00 del 27-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842071237

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-02997-00 del 27-09-2019

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha27 Septiembre 2019
Número de sentenciaSC4012-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente11001-02-03-000-2013-02997-00


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

    SC4012-2019

    Radicación n° 11001-02-03-000-2013-02997-00

(Aprobada en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por R.F.V., frente a la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido por Banco Davivienda S.A. contra el impugnante.

  1. ANTECEDENTES


1.- El mencionado juicio tuvo génesis en la demanda ejecutiva con título hipotecario que el 19 de octubre de 2009 formuló Banco Davivienda S.A. contra R.F.V., pidiendo que se librara mandamiento de pago por los siguientes conceptos: «capital acelerado», equivalente a 6.825.142,7679 UVR que representan $76.507.199,06, con intereses de mora al 16.5% desde la presentación de la demanda y hasta el pago; y por «cuotas vencidas y no pagadas» desde el 3 de febrero de 2003 hasta la presentación de la demanda, correspondientes a 234.984,2288 UVR representadas en $43.891.247,20 y por intereses de plazo la suma de $14.068.137,95.


Se acotó que el deudor suscribió el pagaré n° 05700321000024325 el 30 de diciembre de 1999, obligándose a pagar la suma de $43.618.110 que correspondía a 2.623,3616 UPAC en un plazo de 108 meses, en cuotas mensuales sucesivas e iguales, con intereses de plazo al 12% efectivo anual y moratorios al 1.5% veces el remuneratorio, y constituyó garantía hipotecaria por Escritura Pública 3656 de junio 22 de 1993.


Desde el 3 de febrero de 2003, el accionado dejó de cumplir las obligaciones contraídas y en el pagaré se pactó la cláusula aceleratoria del plazo, en caso de mora en el pago de alguna cuota.


2.- Mediante auto de 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago en la forma pedida por el ejecutante (fl. 63, c. 1).


3.- El contradictor formuló a título de excepciones, «prescripción», «prescripción de las cuotas desde enero de 2003 hasta septiembre de 2006», «inexigibilidad de la obligación por falta de claridad», «cobro de lo no debido», «pérdida de intereses» y «ausencia de título ejecutivo respecto del cobro de seguros pagados por el demandante» (fls. 105 – 111, ib).


4.- El a quo dictó sentencia el 29 de julio de 2011, en la cual declaró probada la excepción de «prescripción de las cuotas desde enero de 2003 hasta la cuota del mes de septiembre de 2006». Así mismo, reconoció el enervante denominado «cobro de lo no debido», en cuanto al saldo del capital y, en consecuencia, modificó el numeral 1° de la orden de apremio, en el sentido de precisar que «el capital acelerado junto con la respectiva corrección monetaria a la fecha de presentación de la demanda corresponde a $43.891.247, equivalentes a 234.984,2291 UVR». Los demás medios exceptivos los desestimó.


5.- Esa determinación fue confirmada íntegramente por el Superior al resolver el recurso de apelación interpuesto por el convocado, en providencia de 30 de noviembre de 2011 (fls. 11 – 24, c. 9).


  1. RECURSO DE REVISIÓN


1.- R.F.V. formuló recurso de revisión frente a la decisión del ad quem, con soporte en las causales sexta y octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, referidas, en su orden, a «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente» y «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».


Pidió que se decretara la procedencia de la revisión de la sentencia, «por existir colusión o fraude», y se dicte la que en derecho corresponda teniendo «como base del crédito las condiciones y estipulaciones del contrato de mutuo inicial». Igualmente, decretar la «existencia de nulidad por contravenir decisión de Superior», y en su lugar, expedir una nueva sentencia que ordene pagar lo que legalmente se adeuda de conformidad con la Ley 546 de 1999, la sentencia C-955 de 2000 y la que declaró la nulidad del Decreto 234 de 2000.


2.- Acotó que, el 11 de agosto de 1993, mediante el pagaré 00-65577-9, Banco Davivienda le otorgó crédito para vivienda por $22.400.000 equivalentes a 4.504,7491 unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) a una tasa de remuneración de UPAC más 16% efectivo anual.


D.ho crédito fue reestructurado el 30 de diciembre de 1999 a través del pagaré 05700321000024325 por valor de $43.618.110, equivalentes a 2.623,3616 UPAC, previo a lo cual, se le aplicó al crédito el alivio ordenado por la Ley 546 de 1999, resultando un capital en UVR de 421.951,3909. Para el cobro de esa obligación, cursó proceso ejecutivo hipotecario en su contra ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, que terminó en 2003 por acuerdo de pago.


No obstante, por mora en algunas cuotas, se promovió nuevamente acción coactiva ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito, mediante la cual Davivienda pidió que se ordenara el pago de capital acelerado en cuantía de 6.825.142,7679 UVR y el Juzgado libró el mandamiento de pago en la forma solicitada, pese a que la suma era ostensiblemente desbordada e ilegal.


Al descorrer el traslado de la demanda, invocó las excepciones que estimó pertinentes y dentro del proceso se practicó la prueba pericial, con el fin de que el auxiliar de la justicia determinara el verdadero valor de la obligación. El perito concluyó que, al 24 de febrero de 2010, Davivienda le adeudaba al demandado la suma de $606.836, es decir, existía saldo a su favor, sin embargo, esa experticia no fue valorada por los juzgadores de instancia.


Respecto a la causal 6° de revisión, señaló que la «maniobra fraudulenta» atribuida al accionante, consiste en haber ocultado que la verdadera fecha de celebración del contrato de mutuo para la financiación de vivienda fue el 11 de agosto de 1993, data en la cual se otorgó el pagaré 0065577-9.


Así, la entidad financiera en forma fraudulenta, omitió aplicarle a ese crédito la Ley 546 de 1999 y, por el contrario, en diciembre 30 de 1999 lo indujo a firmar el pagaré 057003210000024325, con capitalización de intereses moratorios, al tiempo que modificó la base de liquidación e infló el monto mutuado. Es decir, al ser supuestamente el crédito del 30 de diciembre de 1999, no había que aplicar alivio, ni la reliquidación ordenada en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 40 de la Ley 546 de 1999.


La maniobra de la actora se concretó a que no reportó el alivio para este crédito de vivienda, cuando el deudor tenía derecho a recibirlo.


En cuanto a la causal octava, los dos motivos de nulidad aducidos, corresponden: i) numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil referente a «proceder contra providencia ejecutoriada del superior», en concreto, por desacatar el punto sexto de la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, en lo referente al cálculo de la UVR, y ii) la establecida en el artículo 29 de la Constitución, que por vía excepcional permite su alegación, dado que se ejecutó con un pagaré que no cumple la normatividad financiera y específica para los créditos de vivienda, ante la capitalización de intereses y haberse incrementado el capital aproximadamente en un 6.000% del valor reestructurado el 30 de diciembre de 1999.


3.- El convocado se opuso, refirió jurisprudencia de la Corte para sustentar su argumento de improcedencia del recurso y, en síntesis, en su defensa arguyó:


Nunca existió maniobra fraudulenta por parte de Davivienda, al no aplicarle el alivio a la obligación hipotecaria adquirida por el promotor, toda vez que, de conformidad con la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia en su momento y el parágrafo primero del artículo 40 de la Ley 546 de 1999, el deudor hipotecario de varias obligaciones como fue el caso del señor F.V., solo tenía derecho a un alivio, el cual fue aplicado a su obligación con el Banco Central Hipotecario en liquidación.


Por solicitud del deudor, Davivienda aprobó la restructuración de la obligación inicial No. 655779, en orden a lo cual, el 30 de diciembre de 1999 se suscribió el pagaré 5700321000024325, por la cantidad de 2.623,3616 UPAC que a la fecha equivalían a $43.618.110.


El yerro referente al monto de la obligación cobrada por la vía ejecutiva, fue superado en la sentencia de primera instancia, donde se concluyó que el mismo «obedece a un potencial error de digitación incorporado en las pretensiones de la demanda que no fue subsanado al momento de efectuarse la calificación del libelo ni en ninguna oportunidad posterior», precisando que en esa instancia procesal podía «corregirse de oficio bajo la premisa que contiene el artículo 497 del C.P.C., esto es, que el juzgador tiene la facultad de librar mandamiento de pago en la forma que considere legal», como en efecto lo hizo.


De conformidad con las diferentes sentencias de la Corte Constitucional y las directrices de la Superintendencia Financiera de Colombia, al Banco de la República le fue concedida la tarea de aplicar y expedir los valores en pesos colombianos del cálculo de la UVR dando estricto cumplimiento a la sentencia C-955 de 2000 y en los fallos de primera y segunda instancia se acogieron estas disposiciones.


En esas condiciones, no le asiste razón al recurrente al querer revivir situaciones ya resueltas por el Juez de primera instancia y confirmadas en su totalidad por el Tribunal Superior de Bogotá (fls. 88 -103).


4.- Agotado el periodo probatorio, se corrió traslado para alegar, oportunidad que ambas partes aprovecharon para insistir en sus argumentos (fls. 134 - 145).


  1. CONSIDERACIONES


        1.- Aunque el ...

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