SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65081 del 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842071392

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65081 del 10-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Diciembre 2019
Número de expediente65081
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5463-2019


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5463-2019

Radicación n.° 65081

Acta 44


Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO VALDÉS AGUIRRE contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2013, dentro del proceso adelantado contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE.


  1. ANTECEDENTES


Luis Alberto Valdés Aguirre demandó a la Universidad del Valle, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional, a partir del 11 de noviembre de 2011, junto con los ajustes legales, las mesadas adicionales y la indexación.


En sustento de sus pretensiones, manifestó que fue trabajador al servicio de la Universidad del Valle desde el 16 de septiembre de 1988, prestando sus servicios a la entidad por espacio de 23 años y 3 meses, en el cargo de L.. Informó que en la universidad se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la organización sindical S., en la que se estableció una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que acreditaran 48 años y 20 de servicios, de los cuales podrían reunirse 15 años al servicio de la Universidad y 5 en cualquier otra entidad del Estado.


Dado que estuvo afiliado al sindicato, era beneficiario del acuerdo convencional y por ello solicitó el reconocimiento pensional el 11 de noviembre de 2011.


La Universidad del Valle se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecían de causa jurídica, en la medida en que, por efecto de lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005, los regímenes pensionales convencionales cesaron en sus efectos a partir del 31 de julio de 2010, fecha en la que el señor V.A. contaba con 46 años, de manera que no cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión solicitada.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en fallo del 24 de enero de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho propuesta por la entidad demandada.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, confirmó la decisión del Juzgado.


En sustento de su decisión, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, la posibilidad de conceder un beneficio convencional evitando la aplicación del Acto Legislativo 1 de 2005, ante el alegato del apelante según el cual «[…] la voluntad del constituyente no puede desconocer la voluntad de las partes y los derechos de los trabajadores», y trasgredir tratados internacionales en materia de derechos humanos.


A partir de esa consideración, el Tribunal se refirió al hecho de que, en el evento en el que se pretenda obtener el reconocimiento de derechos convencionales, es carga del demandante demostrar la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo, en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual no sucedió en el caso haciendo improcedentes las pretensiones.


Aclaró que, incluso salvando la deficiencia probatoria señalada, no era posible conceder la pensión convencional pedida,


[…] pues el actor cumplió el lleno de los requisitos con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en la que el actor por mandato legal dejó de ser beneficiario de la pensión de jubilación convencional en la referida calenda, ya que dicho beneficio convencional, a partir de la referida calenda era contraria a las disposición constitucional establecida con el señalado acto legislativo; siendo este y no otro...

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