SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69952 del 05-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842071693

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69952 del 05-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4889-2019
Fecha05 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69952
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4889-2019

Radicación n.° 69952

Acta 39


Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY PELÁEZ SOLANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a la ELECTRIFICADORA DE CARIBE S. A. ESP., donde se llamó en garantía y se denunció el pleito a la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


NANCY PELÁEZ SOLANO llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DE CARIBE S. A. ESP, con el fin de que se le reintegrara al cargo de trabajadora social o a otro de igual o superior categoría y remuneración en el Distrito Guajira. En consecuencia, se le cancelaran los salarios, desde que fue despedida hasta que se haga efectivo el reintegro; las cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez, muerte y enfermedades de todo el tiempo en que estuvo desvinculada; los salarios, subsidios familiares y primas de alimentación, de servicios, vacaciones, navidad y antigüedad del período comprendido, entre el 9 de marzo de 1995 al 15 de septiembre de 1997, debidamente indexados; tratamiento médico, auxilio monetario, pensión de invalidez o indemnización por enfermedad profesional denominada «psicosis traumática». En subsidio, pretendió el pago de reajuste de las cesantías y la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indexación, fallo extra y ultra petita y las costas (f.° 1, cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios personales a la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S. A. ESP, desde el 9 de marzo de 1995; que dicha entidad le impuso, hasta el 15 de septiembre de 1997, condiciones no laborales, tales como órdenes de prestación de servicio o vinculación a través de empresas de servicios temporales, no obstante, se beneficiaba del servicio personal, daba órdenes, le asignó horario y aplicó el reglamento de trabajo; que, a partir del 16 de septiembre de 1997, suscribieron contrato de trabajo a término fijo; que la CCT de 1991, en su artículo 22, consagró que el régimen contractual de la empresa era con contratos a término indefinido.


Narró que, mediante escritura pública del 4 de agosto de 1998, se produjo sustitución de patronos entre las mencionadas electrificadoras y continuó prestando servicios para ELECTRICARIBE S. A. ESP; que esta última la despidió sin justa causa, a través de oficio del 6 de agosto de 1999, a partir del 17 de noviembre de 1999; que siempre estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL; que la organización sindical pactó, en el acuerdo marco sectorial del 13 de febrero de 1996, que no se celebraría ningún tipo de vinculación no laboral, directa o por intermediarios, para labores subordinadas a la empresa e impuso reglas para la contratación de trabajadores en misión, así como el pago de primas de alimentación, vacaciones, servicio, antigüedad y la prohibición de despedir al trabajador sin justa causa previamente demostrada, so pena de reintegro.


Señaló, que entre el 9 de marzo de 1995 y el 15 de septiembre de 1997 no se le aplicaron las disposiciones convencionales y que dicho período no se tuvo en cuenta para la liquidación final de cesantías e intereses sobre las mismas (f.° 1 a 4, ibídem).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha en que se produjo la sustitución patronal, la existencia del acuerdo marco sectorial, en cuanto a la aplicación del mismo, las garantías convencionales a la actora y las características de su vinculación; dijo que se atenía a los que se probara, negó que se le adeudara suma alguna.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno y compensación (f.° 279 a 286, ibídem).


Simultáneamente, llamó en garantía y denunció el pleito a la ELECTRIFICDORA DE LA GUAJIRA S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN, con fundamento en que la accionante pregonó la existencia de una relación laboral, desde el «6 de abril de 1987» (sic), esto es, con anterioridad a la sustitución patronal y pidió que asumiera el pago total de las obligaciones que eventualmente surgieran en su contra (f.° 287 a 291, ibídem). La misma, fue admitida por el Juzgado en audiencia pública del 23 de julio de 2001 (f.° 582, ib.).


ELECTROGUAJIRA S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones y negó la procedencia de la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía, sin hacer pronunciamiento expreso sobre los hechos, ni proponer excepciones (f.° 1 a 3, cuaderno 3).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 2 de abril de 2004 (f.° 312 a 318, ibídem), decidió:


PRIMERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP a pagar a la señora NANCY PELÁEZ SOLANO la suma de $3.562.499, debidamente indexada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, de los demás cargos formulados en la demanda.


TERCERO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S. A. ESP. de las pretensiones hincadas en el libelo incoatorio.


CUARTO: Costas a cargo de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP […] (negrilla del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar la apelación interpuesta por los apoderados de la actora y la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, modificó el numeral primero de la decisión del a quo para «declarar parcialmente probada la excepción de compensación sobre la indemnización por despido injusto». En su lugar, fijó el valor de esta condena en la suma de «DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS ($267.187), suma que deberá ser indexada al momento de su pago». En todo lo demás, confirmó la sentencia del a quo y no impuso costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló como problema jurídico a resolver,


[…] determinar si la demandante tiene derecho a ser reintegrada a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P., en virtud de la sustitución patronal que existió con ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA, dado que existe continuidad en las relaciones laborales de la demandante con la mencionada, aunado a ello, se debe reconocer y pagar las consecuencias propias del reintegro como lo son el pago de prestaciones sociales legales y beneficios extralegales, en razón de la aplicación de la convención colectiva de trabajo que cobija a la demandante.


En cuanto a la relación laboral, aseguró que era obligación de la parte que alegaba un hecho, probarlo, conforme establecía el artículo 177 del CPC; que si el trabajador probaba la prestación del servicio se encontraba amparado en la presunción del artículo 24 del CST (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34759) y que era deber del Juez, en cada caso, examinar si existieron elementos de juicio para establecer el cambio de naturaleza de una relación contractual a una laboral (CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987).


Al descender al caso concreto, encontró que a folio 8 del cuaderno principal, obra escrito de fecha 17 de enero de 1997, en el cual la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA informó a la actora que la contrataría como trabajadora social; que a folios 10, 621 a 622 ibídem, se aportó el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre estas dos partes, del 16 de septiembre de 1997 al 31 de diciembre del mismo año; que mediante Carta del 6 de agosto de 1999, se le manifestó la intención de no prorrogar el convenio laboral; aclaró que al momento de la sustitución patronal con ELECTRICARIBE S. A., no fue incluido el vínculo de la demandante (f.° 16, 291, 618, ibídem).


Anotó, que existía constancia del pago de la liquidación de prestaciones sociales de la actora, correspondiente a los períodos del 16 de septiembre de 1997 al 6 de agosto de 1999 (f.° 17, 292 a 293, 617, ibídem) y del 1º de febrero al 15 de agosto de 1997 (f.° 633 a 636).


Igualmente, reseñó contrato de prestación de servicios n.° 033 de 1995, suscrito el 28 de marzo de 1995, con vigencia de un mes y comprobante de pago de honorarios profesionales como trabajadora social (f.° 624 a 628, 629, 632, 638 a 646, ib.). Además, aludió las declaraciones de José Vicente Gámez Medina y L.T.D., dieron fe que la promotora de la litis prestó servicios en las electrificadoras enjuiciadas, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo y, el primero de los nombrados, dijo que le constaba que la vinculación de ella se dio, desde 1995 hasta 1999 y que estuvo afiliada al sindicato.


De lo anterior, coligió que la actora laboró con ELECTROGUAJIRA y con ELECTRICARIBE, desde el 1º de febrero de 1997 al 15 de agosto de 1997 y del 16 de septiembre de 1997 al 6 de agosto de 1999, pese a que del primer período se aportó un contrato de prestación de servicios, dedujo la relación laboral del comportamiento del empleador al pagar prestaciones sociales y de los testimonios.


Memoró el contenido de los artículos 55 de la CN, 467 y 471 del CST, así como la sentencia CSJ SL, 29 oct. 1982 sin radicación y decidió:


En el presente caso, si bien se encuentra aportada la convención colectiva de trabajo, la demandante no logra demostrar que la misma le sea aplicable, al igual que no se encuentra...

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