SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66515 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842072377

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66515 del 12-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL915-2019
Número de expediente66515
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Marzo 2019


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL915-2019

Radicación n.° 66515

Acta 008


Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMELINA ARRIETA DE PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de noviembre de 2013, en el proceso que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


C.A. de P. demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, pretendiendo que se le condenara al pago de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 016 del 23 de junio de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, adujo que nació el 30 de enero de 1934, por lo que arribó a los 55 años de edad el 30 de enero de 1989; que realizó aportes al ISS para los riesgos de IVM, habiendo cotizado 521 semanas; que el ISS por medio de la Resolución n.° 006118 del 27 de septiembre de 1993 le negó la pensión de vejez, bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que se le informó que debería cotizar 6 meses más para que se le reconociera la pensión de vejez, lo cual en efecto hizo; que el ISS a través de la Resolución n.° 000271 de 1999, le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, liquidada con base en 504 semanas; que el 3 de marzo de 2009 solicitó la revocatoria directa del acto administrativo, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez conforme al Acuerdo 016 de 1983; que por medio de la Resolución n.° 18467 del 2 de diciembre de 2010, se le negó la solicitud presentada, bajo el mismo argumento de que no cumplía con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990; y que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 016 de 1983, por cuanto cumplió los 55 años de edad el 30 de enero de 1989, es decir, antes del Acuerdo 049 de 1990.


El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, las cotizaciones efectuadas para los riesgos de IVM, la solicitud pensional elevada por ella y los actos administrativos a través de los cuales se le negó la misma, así como el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.


Expresó que la norma aplicable a la actora por transición era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y no el Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, porque esa norma fue derogada cuando nació la primera citada.


En su defensa propuso la excepción de prescripción.


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 27 de mayo de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, a través de sentencia del 28 de noviembre de 2013, confirmó la decisión de primer grado.


Partió el tribunal, de que el problema jurídico se orientaba a determinar si le asistía derecho a la demandante a la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año.


Señaló que el derecho a la pensión de vejez surge a partir del cumplimiento de una densidad de cotizaciones y la acreditación de la edad.


Indicó que obra a folio 8 del expediente, partida de bautismo, en la que aparece como fecha de nacimiento de la demandante el 30 de enero de 1934, lo que permite deducir que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 1989, fecha para la cual estaba vigente el Acuerdo 016 de 1983, norma que exigía para el reconocimiento de la pensión de vejez, 55 años de edad, tratándose de las mujeres, y 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores a la presentación de la solicitud o 1000 semanas en cualquier tiempo.


Afirmó que los supuestos antes referidos, debían satisfacerse durante la vigencia de la mencionada normatividad, como lo explicó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 33938, 4 jun. 2008.


Expresó que de la relación de semanas obrante a folios 57 del plenario, se constataba que la demandante sufragó en toda su vida laboral un total de 511,3, de las cuales 479,29 fueron anteriores al 18 de abril de 1990, fecha en la que entró en vigencia el Acuerdo 049 de 1990, por lo que no acreditó la densidad de cotizaciones exigida en la norma invocada.


Expuso que el Acuerdo 049 de 1990 no creó un régimen de transición destinado a proteger aquellos asegurados y/o afiliados que se encontraban próximos a pensionarse bajo la potestad de la ley anterior - Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año-, por lo que no podía aplicarse retroactivamente en virtud del principio de favorabilidad.


Luego manifestó:



4.7. El atacante arguye que la relación de semanas fue apreciada erróneamente, por cuanto el quo no computó completamente los ciclos del 02/02/1969 al 01/05/1974, a razón de 273.57 semanas y del 09/08/1973 al 11/01/1975, a razón de 74.43 semanas, dada la simultaneidad de aportes en éstos, circunstancia ésta que no estaba prohibida o restringida para la calenda de su realización.

  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la corte case la sentencia del tribunal:


[…] para que actuando esta Corte como Tribunal de Instancia proceda a condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante CARMELINA ARRIETA DE PEREZ, la Pensión de V. en los términos del Acuerdo 016 del 23 de junio de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de 1983; al pago de los retroactivos de la Pensión de V.; y al pago de los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.


Con tal propósito formuló cuatro cargos, los cuales fueron replicados, y habrán de resolverse en forma conjunta el primero, segundo y cuarto, por estar dirigidos por la misma vía y perseguir la misma finalidad.


  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el art. 19 del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 del mismo año
En el desarrolló del cargo adujo, que el ataque se erigió por la senda directa, en cuanto negó el tribunal, tener como válidas las 74,43 semanas cotizadas de forma simultánea, con fundamento en el art. 19 del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 del mismo año.
Señaló que el colegiado interpretó de forma errónea la citada norma, imprimiéndole un alcance que no trae, adicionándole incluso expresiones o frases no contenidas en su texto original, ya que la expresión según la cual «[…] precisándose además que no se tomarían doblemente para el conteo de semanas», no está contenida en ella; equivocada intelección que lo llevó a concluir, que se prohíbe el conteo de semanas cotizadas de forma simultánea, cuando realmente la norma no consagró ello.
Afirmó que el alcance que el colegiado le dio al art. 19 del Acuerdo 189 de 1965, es equivocado, por cuanto la norma no se refiere a las semanas cotizadas de forma simultánea en relación con su validez, sino que lo que esencialmente regula es el salario base de cotización; para la época en que se realizaron los aportes, no existía una norma que prohibiera la contabilización de las semanas cotizadas en forma simultánea para el reconocimiento de la pensión de vejez, tanto es así, que en razón del vacío existente, fue que se expidieron los Decretos 3063 de 1989 y 692 de 1994, así como las Leyes 100 de 1993 y «7978» de 2003, que establecieron la prohibición de computar para el reconocimiento de la pensión de vejez, las semanas cotizadas por el asegurado de forma simultánea.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 19 del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 del mismo año, 81 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, y la Ley 797 de 2003; así como por la falta de aplicación de los arts. 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia de la Corte Constitucional CC C-177-2005, y los arts. 48 y 53 de la Constitución Política, 16 de la Ley 90 de 1946 modificado por el 2 del Decreto 3850 de 1949, y el 32 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año.
En la sustentación del...

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