SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00349-00 del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842074011

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00349-00 del 21-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Febrero 2019
Número de sentenciaSTC2021-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00349-00




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC2021-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00349-00

(Aprobado en sesión del veinte de febrero de dos mil diecinueve




Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).



Decídese la acción de tutela instaurada por Ana Raquel Rubiano Aldana, frente de la la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, integrada por M.P.G.Á., J.C.M. y L.A.L.V..


ANTECEDENTES


1.- La peticionaria depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del proceso declarativo promovido por la accionante en contra de C.J.R.A. e indeterminados (R.. 110013103002920150063001).


2.- Arguyó como sustento de su reclamo, grosso modo, lo siguiente:


2.1.- Que en audiencia pública del 17 de enero de 2018, la célula judicial recriminada declaró imprósperas las excepciones del demandado; determinó que la accionante adquirió el inmueble objeto de litigio por prescripción extraordinaria; ordenó la inscripción de la providencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y condenó en costas al extremo pasivo.


2.2.- Que contra la providencia del a quo, el extremo pasivo formuló recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a la corporación censurada, que revocó la decisión de primera instancia mediante sentencia de 18 de julio de 2018.


2.3.- Reprocha que en que la providencia cuestionada no realió una ponderación adecuada de los testimonios que se presentaron en el proceso y señala específicamente que:


«Yerran los honorables magistrados al valorar los testimonios y por demás que no fueron valorados en su conjunto ni dentro del contexto pues sacan apartes puntuales descontextualizando la integridad de lo expuesto por cada uno de los deponentes.»



3.- Solicita, conforme a lo relatado: “Se ampare debido proceso y ordene se dicte la sentencia conforme a derecho protegiendo los derechos de la aquí accionante


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La autoridad cuestionada guardó silencio.



CONSIDERACIONES



1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).



El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).


2.- Observada la censura planteada, la Sala resalta que la reclamante estima que la autoridad encartada actuó de forma caprichosa al momento de evaluar los testimonios, en el fallo de segunda instancia que revocó el de a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, lo que haría incurrir a la providencia objetada en un «defecto fáctico».


3.- De los medios probatorios arrimados al expediente y que la Sala estima cardinales a efectos de sustentar la decisión que se adopta, se tienen los siguientes:


3.1.- Disco compacto contentivo del video que corresponde de la audiencia de sustentación y fallo del 18 de julio de 2018, en la que resolvió:


«Primero. Revocar en todas sus partes la sentencia que en este asunto dictó el Juzgado 29 Civil del circuito de Bogotá el 17 de enero de 2018. Segundo. En su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda. Tercero. Como consecuencia de lo anterior, se ordena levantar la inscripción de la demanda por la Secretaría del Juzgado de primera instancia. O. a quien corresponda. Cuarto. Condenar en costas a la parte demandante y apelante en favor del demandado C.J.R.A.. Esta condena en costas se hace en ambas instancias a favor de la parte demandada y a costa demandante»


4.- Advierte la Sala que respecto de la providencia del ad quem adiada 18 de julio de 2018, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y negaron las pretensiones, el otorgamiento del amparo constitucional deviene improcedente, a causa del lapso transcurrido desde su proferimiento, en tanto que la solicitud de tutela fue promovida el 6 de febrero hogaño, máxime que no se demostró, ni se invocó siquiera, justificación para tal demora. Esta inactividad superior a los seis meses que jurisprudencialmente se considera como un término razonable para invocar la protección constitucional, desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada y le restan méritos para su procedencia.

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