SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83755 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842074559

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83755 del 27-03-2019

Sentido del falloACEPTA DESISTIMIENTO / REVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83755
Número de sentenciaSTL4389-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Marzo 2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL4389-2019

Radicación n.° 83755

Acta 11

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta TRANSPORTES ARMENIA S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia de Industria y Comercio, la recurrente y las partes e intervinientes en el proceso declarativo que dio origen al presente mecanismo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

TRANSPORTES ARMENIA S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, refirió la promotora que Transportes Expreso Palmira S.A. presentó demanda de competencia desleal en su contra, conocimiento que le correspondió a la Delegatura para asuntos J. de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que mediante providencia de 14 de marzo de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.

Afirmó la actora que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo trámite fue repartido al magistrado J.P.S.O., quien a través de proveído de 24 de abril de 2018 admitió la alzada; no obstante, en auto de 14 de agosto del mismo año declaró «la nulidad de pleno derecho de toda la actuación surtida en este proceso, con posterioridad al 14 de septiembre de 2017, incluyendo la sentencia emitida el 14 de marzo de 2018», y ordenó repartir el asunto entre los juzgados civiles del circuito, según lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Indicó que contra la mencionada determinación la sociedad demandante interpuso recurso de súplica y, en tal virtud, a través de providencia de 20 de septiembre de 2018, los demás togados de la Sala encausada revocaron el proveído recurrido, tras dar aplicación a lo adoctrinado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia CC T-341-2018. En consecuencia, ordenaron devolver las diligencias al magistrado sustanciador para que continuara con el trámite respectivo.

La petente cuestionó la anterior decisión, para lo cual resaltó que en ella se desconoció el precedente jurisprudencial de la homóloga civil, contenido en el fallo CSJ STC8849-2018, en lo que concierne a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.

Así mismo, alegó la promotora que pese a que el auto reprochado se fundamentó en lo adoctrinado por la Corte Constitucional, lo cierto es que dicho pronunciamiento «es de efecto INTERPARTES, y no fue determinado, o modulado, por la misma autoridad constitucional, en INTER COMUNIS O ERGA OMNES, pero además por cuanto, si bien, en dicha providencia, se hizo referencia a la mentada nulidad temporal (…), esto corresponde y se hizo como una mera “obiter dicta” y no como fundamento de la decisión resolutoria del caso de tutela, o como “ratio dedidendi”», esto es, sin efectos jurídicos vinculantes.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 20 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 28 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo verbal con radicado n.° 11001-31-99-001-2016-76110, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, Transportes Expreso Palmira S.A. relató las actuaciones surtidas en el expediente que se censura y afirmó que el accionamiento no cumple con los requisitos especiales de procedibilidad para cuestionar una providencia judicial.

Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio adujo que no carece de legitimación en la causa por pasiva y, en tal virtud, pidió su desvinculación.

Finalmente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante fue resuelto en la oportunidad correspondiente y la copia fue aportada por la hoy convocante.

Mediante proveídos de 10, 17, 23 y 31 de octubre, así como de 7 de noviembre de 2018, la homóloga civil dispuso «prorrogar la discusión del presente asunto (…), ante la complejidad de la controversia suscitada» y, en esa medida, ordenó «suspender los términos para decidir esta acción constitucional (…)».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de esta queja ius fundamental en primer grado, mediante providencia de 14 de noviembre de 2018, concedió el amparo invocado, tras considerar que el artículo 121 del Código General del Proceso, es una disposición que no admite saneamiento alguno y que se aplica de pleno derecho, es decir, sin necesidad de manifestación judicial.

Por otra parte, indicó que esta es la postura de esa Sala que se adoctrinó en sentencia CSJ STC8849-2018, en la que se precisó que el plazo plasmado por la norma en cita, opera de forma objetiva, salvo interrupción o suspensión del litigio.

Finalmente, sostuvo que si bien la Corte Constitucional en providencia CC T-341-2018 «estudió una asunto que trata sobre la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, lo cierto es que tal como lo afirmó el tutelante, las determinaciones adoptadas por vía de tutela son “inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite”».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, Transportes Expreso Palmira S.A. la impugna, para lo cual arguye que en el caso sub examine no se configura ninguno de los defectos invocados por la accionante y, en tal virtud, no hay vulneración a sus prerrogativas constitucionales.

Como fundamento de su dicho, trascribe apartes de sentencias proferidas por la Corte Constitucional en las que se estudian los defectos que habilitan a los administrados para interponer acciones de tutela contra providencias judiciales.

Igualmente, sostiene que el a quo constitucional en sentencia CSJ STC14507-2018 adoctrinó que la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso es «saneable», teniendo en cuenta que «el término previsto en esta norma no es objetivo y las partes debieron poner de presente esta irregularidad antes de proferirse la sentencia, so pena de entenderse convalidada» postura, que en sentir de la recurrente es razonable, en la medida que las normas procesales deben garantizar el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva por encima de meras formalidades, pues declarar la nulidad prevista en la normativa en cita, después de dictada la sentencia, genera el efecto contrario, esto es dilatar más el tiempo de solución de los conflictos.

Finalmente, asegura que si bien la Sala de Casación Civil es el superior jerárquico del Tribunal convocado, lo cierto es que «el simple hecho de ir en contravía del precedente vertical [no comporta] un acto de rebeldía o de arbitrariedad», pues la misma jurisprudencia constitucional habilita a los jueces a apartarse del precedente si presentan argumentos para ello.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, también refuta la decisión de la homóloga civil, sin expresar los motivos de su disenso.

Mediante memorial allegado a esta Sala el 14 de marzo del año en curso, la Colegiatura encausada desiste del recurso de impugnación.

  1. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que Conforme al escrito que obra a folio 5 del cuaderno de la Corte, presentado por la Magistratura recurrente, se aceptará el desistimiento de la impugnación interpuesto contra la sentencia de tutela proferida el 14 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Civil, dentro de la...

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