SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83719 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842077045

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83719 del 27-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83719
Fecha27 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4453-2019

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL4453-2019

Radicación n° 83719

Acta 11

Bogotá, D. C. veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por COORDINADORA MERCANTIL S.A., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 14 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vincularon las partes y los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n.º 2013-00163-00.

I. ANTECEDENTES

Coordinadora Mercantil S.A., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que el 27 de abril de 2005 ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de placas SAW 096 de propiedad de Coordinadora Mercantil S.A., el cual era conducido por C.A.V.O., y el peatón J.B.G.D., quien falleció en el citado evento; que la Fiscalía Seccional 40 de la Unidad de Vida, Integridad Personal y Otros de Santiago de Cali, el 21 de septiembre de 2007, profirió resolución de preclusión de la investigación en contra del señor V.O., al no haber encontrado probada la existencia del nexo causal entre la conducta del sindicado y la muerte del referido ciudadano, proveído que fue confirmado por la Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de diciembre de 2009.

Añadió que G.I.B.M., en nombre propio y en representación de sus hijos J.F. y S.S.G.B., presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de Coordinadora Mercantil S.A. y otros; que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2017, declaró probada la excepción denominada «CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA» que formuló la sociedad COORDINADORA MERCANTIL S.A. y SEGUROS COLPATRIA S.A, y absolvió de las pretensiones del libelo inicial; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo fechado el 6 de noviembre de 2018, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por AXA COLPATRIA S.A, y declaró civilmente responsables a C.A.V.O. y a la Sociedad Comercial Coordinadora Mercantil de los perjuicios ocasionados a la parte demandante, con la muerte de su esposo y padre, J.B.G.D., en un 50%.

Adujo que la decisión de segunda instancia vulneró la ley sustancial, el precedente de cosa juzgada, los conceptos de causalidad y carga probatoria en el régimen de la culpa presunta, establecido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al no haber declarado probada «la excepción de fondo de cosa juzgada y al relevar a la parte demandante de su carga probatoria respecto del nexo causal».

Alegó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por «defecto sustantivo», en la medida en que el artículo 57 de la Ley 600 de 2000 señala que «la acción civil no puede proseguir cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta del causante del perjuicio no la cometió el sindicado».

Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 6 de noviembre de 2018, proferida por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en consecuencia, se le ordenara emitir una nueva sentencia, así: i) que decidiera sobre la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta la jurisprudencia y el artículo 57 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en el proceso penal se determinó que no existió nexo de causalidad entre la conducción del vehículo por C.A.V.O. y la muerte de J.B.G.D.; ii) que analizara si la parte demandante probó el nexo de causalidad entre la conducción del vehículo por parte de C.A.V.O. y el daño que se generó; y iii) que determinara si la parte demandada probó el hecho de la víctima como causa extraña que lo exonere de responsabilidad. (fols 1 al 18)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 1.º de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n.º 2013-00163-00.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali indicó que las razones que lo llevaron a revocar el fallo del juzgador de primer grado quedaron consignadas en el proveído cuestionado. Para tal efecto, remitió copia del mismo. (fols. 149 al 171)

El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali señaló que no infringió los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, dado que todas las actuaciones se surtieron a la luz de las normas sustanciales y procesales que regulan el objeto de litigio. (fols. 146 y 147)

No se recibió respuesta por parte de los demás vinculados al trámite constitucional.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 14 de febrero de 2019, luego de analizar las pruebas allegadas al trámite constitucional, en especial el auto proferido por el Tribunal accionado el «20 de enero de 2017», que revocó la decisión de primera instancia, negó el amparo implorado al concluir que «el pronunciamiento que desestimó esta ‘excepción mixta’ data del 20 de enero de 2017, en tanto el de noviembre del año pasado no tocó el tópico de la responsabilidad civil; por manera que es notorio el irrespeto al lapso en que debía interponerse esta acción, en virtud de que esta especie fue traída a la jurisdicción constitucional el 31 de enero de 2019, esto es, después de dos años, cuando el término máximo es de 6 meses».

Agregó, del estudio de la sentencia proferida por parte del Tribunal el 6 de noviembre de 2018, que «era obvia la presencia del ‘nexo causal’ entre la actividad peligrosa desplegada por la empresa (hecho culposo) y las lesiones reclamadas, los cuales surgieron con la extinción del cónyuge y progenitor desaparecido (daño)».

Máxime cuando «La controversia se centró en esclarecer si la ‘víctima directa’ provocó las consecuencias analizadas, lo que la Sala cuestionada desechó al no encontrar certeza sobre las particularidades de lo sucedido, y ello desencadenó lo conocido ya que la opositora tenía la obligación de probar la ‘excepción de mérito’ (…) y así soltarse del ‘régimen de responsabilidad presunta’ que la envolvía, dada la operación desplegada por ellos». (fols. 176 al 182)

  1. IMPUGNACIÓN

La sociedad accionante impugnó la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela.

Precisó que la acción de tutela no pretendió atacar en forma alguna «la sentencia del 20 de enero de 2017», pues fue clara en señalar que la providencia que cuestionó fue la aprobada por A. n.º 085 del 6 de noviembre de 2018, que emitió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, razón por la cual se equivocó el juez constitucional de primer grado al no analizar la excepción de fondo de cosa juzgada, dado su carácter de excepción mixta, que debió ser analizada en la sentencia definitiva. (fols. 4 al 18, del cuaderno de la Corte)

IV. CONSIDERACIONES

Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones...

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