SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48055 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842077829

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48055 del 23-10-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente48055
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4626-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4626-2019

Radicación n.° 48055

Acta 37


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JAIME UMAÑA BETANCOURT contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 18 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL, en atención a la nulidad decretada por esta Sala mediante providencia AL229-2018.


Se reconoce personería adjetiva al doctor Santiago Castañeda González, con tarjeta profesional n.° 81.758 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de FIDUAGRARIA S.A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, conforme al poder que obra a folio 64 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


José Jaime Umaña Betancourt promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la accionada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando hasta el 1 de agosto de «1995», al pago de salarios, primas legales y extralegales, subsidio familiar, auxilio de transporte, intereses a las cesantías, incremento por antigüedad «y demás rubros laborales», con sus respectivos incrementos legales y convencionales, dejados de percibir desde el 1 de agosto de 1997 hasta su reintegro efectivo.


De manera subsidiaria, reclamó el pago de la indemnización por despido injusto consistente en «los salarios y prestaciones correspondientes al lapso presuntivo para la prórroga del contrato a término indefinido» y por daño emergente causado por la terminación del contrato. Además, que de conformidad con el Decreto 797 de 1949, se declare que la relación laboral no ha terminado, hasta que se cancele la indemnización por despido y las «mesadas causadas de la pensión restringida», la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de Adpostal a partir del 25 de octubre de 1989 como empleado público, pues la entidad tenía la naturaleza de establecimiento público; que mediante Resolución n.° 5769 del 9 de abril de 1992 proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de «cartero IV- 4» de la Administración Postal Nacional Regional Bogotá.


Expresó que mediante Decreto 2124 de 1992 se reestructuró Adpostal y pasó a ser una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, por ende, a partir de ese momento ostentó la calidad de trabajador oficial. Señaló que en la entidad demandada, funcionaba el sindicato nacional de trabajadores de la administración postal nacional, Sintrapostal, con el que se suscribieron convecciones colectivas. Igualmente existía el sindicato de trabajadores de las comunicaciones de Colombia, Sintracomunicaciones, que el actor pertenecía a esta organización y era acreedor de los beneficios convencionales.


Indicó que mediante oficio 2768 del 18 de julio de 1997, el Director General de la entidad dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo de J.J.U., a partir del 1 de agosto de 1997, sin invocar justa causa ni adelantar ningún proceso previo disciplinario o administrativo para su desvinculación, desconociendo la «estabilidad constitucional» de la que gozaba el trabajador desde cuando fue inscrito en la carrera administrativa.


Agregó que sufrió graves perjuicios por el despido injusto, tales como la privación del empleo, la imposibilidad de recibir el beneficio de la pensión de jubilación y los pagos por atención médica para el actor y su familia. Mencionó que el 4 de septiembre de 1997 solicitó a Adpostal los mismos derechos aquí reclamados, pero recibió respuesta negativa mediante oficio 4002 del 25 de septiembre de 1997. Finalmente aclaró que el último cargo desempeñado fue el de «cartero grado 6 nivel 3».


Al dar respuesta a la demanda, Adpostal se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de vinculación del actor con la entidad, y que para ese momento, 25 de octubre de 1989, la demandada era un establecimiento público y el actor tenía entonces la calidad de empleado público; su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, la transformación de Adpostal en empresa industrial y comercial del Estado, y la consecuente calidad de trabajador oficial del demandante, la existencia de Sintrapostal y la suscripción de convenciones colectivas entre éste y la demandada; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa señaló que mediante las Resoluciones 0013 y 0080, la administración le canceló al actor todas las acreencias laborales a que tenía derecho, incluido el tiempo faltante para cumplir el plazo presuntivo. Resaltó que la entidad dio por terminado el contrato de trabajo con fundamento en los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, y le pagó la indemnización correspondiente. Propuso las excepciones perentorias de falta de causa para demandar y pago.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 30 de junio de 2009, absolvió a la Administración Postal Nacional- Adpostal de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a la parte demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En atención a lo dispuesto por esta Sala de la Corte en providencia AL2219-2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, surtió el grado jurisdiccional de consulta, y mediante sentencia dictada el 18 de septiembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia.


El Tribunal fijó como problema jurídico determinar la procedencia del reintegro al cargo y el consecuente pago de salarios, prestaciones e incrementos legales y convencionales dejados de percibir. De manera subsidiaria, señaló que debía establecer si había lugar al reconocimiento de la indemnización por despido injusto, el daño emergente, la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo hasta tanto se cancele la referida indemnización, y las «mesadas de la pensión restringida pedida».


Afirmó que la vinculación laboral entre las partes fue admitida por la entidad accionada, así como su vigencia del 25 de octubre de 1989 al 1 de agosto de 1997, hecho que se verifica igualmente con los documentos aportados al proceso, en especial, la Resolución 5769 del 9 de abril de 1992, mediante la cual se inscribió al actor en el cargo de cartero IV grado 4 (f.° 10 y 11) y la comunicación del 18 de julio de 1997 mediante la cual se le informó la terminación de su contrato a partir del 1 de agosto de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.


Frente a la pretensión principal de reintegro, adujo que el actor la sustentaba en su inscripción en el escalafón de carrera administrativa de Adpostal, efectuada mediante Resolución 5769 de 1992. Sin embargo, señaló que no era posible dar aplicación a las prerrogativas de dicha carrera, dado que luego de la referida inscripción, la entidad empleadora se reestructuró y pasó a ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que el demandante adquirió la calidad de trabajador oficial. Esto, como quiera que el cargo desempeñado como «cartero 6-03» no fue previsto para ser ejercido por un empleado público, en el artículo sexto del Decreto 2124 del 29 de diciembre de 1992, mediante el cual se dispuso dicha modificación de la naturaleza de Adpostal. De ahí que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido regulado por las disposiciones del Decreto 2127 de 1945.


Agregó que el artículo 125 de la Constitución Política excluye de la carrera administrativa a los trabajadores oficiales, por lo que las normas de ingreso y retiro del servicio no le son aplicables en este caso. Por tanto, concluyó que no era procedente ordenar el reintegro del demandante, ni el pago de los salarios y prestaciones reclamadas.


En cuanto al despido del accionante, el Tribunal recordó lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2127 de 1945, sobre las modalidades del contrato para los trabajadores oficiales y los artículos 40 y 43 de la misma norma, que establecen que el contrato a término indefinido se entiende pactado por seis meses y prorrogado en las mismas condiciones y por periodos iguales.


Así las cosas, indicó que, conforme las normas anteriores y tal como se refirió en la sentencia de la CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 23957, en ausencia de estipulación sobre la duración de los contratos de trabajo celebrados con el Estado, se presume un plazo de vigencia de seis meses. Resaltó que en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, se prevé que la expiración de este término, es una causal de terminación del contrato de trabajo e igualmente se establece la finalización del vínculo por decisión unilateral en los casos contemplados en los artículos 16, 48, 49 y 50 del mismo decreto.


Señaló que el referido artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 le permite al empleador terminar de forma unilateral el contrato de trabajo, efectuando el pago de salarios correspondientes al tiempo que faltara para cumplirse el plazo pactado o presuntivo. En el presente caso, el actor estaba vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido, al que resulta plenamente aplicable el plazo presuntivo, y la terminación unilateral de su vinculación se dio por decisión unilateral de Adpostal, en aplicación de lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945. Por tanto, si la demandada despidió al actor sin justa causa, acudiendo a una de las facultades otorgadas por la ley a la administración, como una forma de expiración del contrato de los trabajadores oficiales, tal situación no implica la ineficacia o...

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