SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103187 del 21-02-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 21 Febrero 2019 |
Número de expediente | T 103187 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP1840-2019 |
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
L.A.H.B.
Magistrado ponente
STP1840-2019
Radicación n.° 103187
Acta 49
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por C.C.C., contra la sentencia de tutela proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º Penal Municipal de Fusagasugá con Función de Control de Garantías la entidad impugnante.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Penal Municipal de Fusagasugá con Función de Control de Garantías, Penal del Circuito con Función de Conocimiento y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad con sede en Soacha, el Ministerio Público, la Fiscalía 3ª de la Estructura de Apoyo Seccional de Cundinamarca y el defensor público.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 24 de noviembre de 2010, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a C.C.C. a 12 años de prisión, tras declararla penalmente responsable del delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, concierto para delinquir y falsedad material en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo, cometido en concurso heterogéneo, en circunstancias de mayor punibilidad. Adicionalmente, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria.
Por auto del 3 de agosto de 2016, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió a la accionante la prisión domiciliaria, con la implementación de brazalete electrónico como medio de control.
Sin embargo, en audiencia del 26 de junio de 2018 tras imputarle cargos por los delitos de concierto para delinquir, en concurso con estafa agravada dentro del radicado 2017-0054, es decir, en una actuación diferente a aquella en la cual la demandante estaba cumpliendo la privación de la libertad, el Juzgado 1º Penal Municipal de Fusagasugá con Función de Control de Garantías, a solicitud de la Fiscalía 3ª de la EDA, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario. En tal virtud, fue traslada a la C.d.B.P. de esta ciudad.
La accionante acudió al juez de tutela en busca del amparo de sus derechos al debido proceso y defensa, censurando la decisión emitida por el Juzgado 1º Penal Municipal de Fusagasugá con Función de Control de Garantías, alegó que esa autoridad desconoció que está cobijada con la prisión domiciliaria, por ende, requirió que se le permita continuar en su residencia.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 17 de enero de 2019, el Tribunal Superior de Pasto admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, señaló que tras la imposición de la medida de aseguramiento a la accionante por cuenta del proceso 2017-00054, seguido por los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada, el 19 de octubre de 2018, dispuso la remisión de la actuación a los Juzgados de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Bogotá.
El Juzgado 1º Penal Municipal de Fusagasugá con Función de Control de Garantías, relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. A la par, destacó que si bien la defensa interpuso recurso de apelación, el mismo no fue concedido por carecer de los presupuestos del artículo 178 de la Ley 906 de 2004.
El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo señaló que la demanda incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Durante la diligencia de notificación personal, la accionan impugnó el fallo, sin indicar el motivo de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
La accionante controvierte por vía de tutela la decisión emitida el 26 de junio de 2018 por el Juzgado 1º Penal Municipal de Fusagasugá con Función de...
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