SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56651 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842078225

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56651 del 10-04-2019

EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Número de sentenciaSL4562-2019
Número de expediente56651
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Abril 2019


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL4562-2019

Radicación n.° 56651

Acta 12


Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la parte actora integrada por J.V.A., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos JUAN JOSÉ VIDAL LEÓN, J.P.V.V., DIEGO ANDRÉS VIDAL ROJAS y; S.D.M., quien a su vez actúa en nombre propio y en representación del menor J.D.V. DUQUE; y, por otro lado, el presentado por la demandada TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. - MOVISTAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 23 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que los citados demandantes recurrentes instauraron contra las empresas COLOMBIANA DE COMUNICACIONES S. A. – COLDECON, la sociedad también recurrente y la llamada en garantía CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.


  1. ANTECEDENTES


Jaime Vidal Arrieta, actuando en nombre propio y de sus hijos: Juan José Vidal León, J.P.V.V. y Diego Andrés Vidal Rojas, y S.D.M., quien actúa igualmente a nombre propio y en el de su hijo J.D.V.D., llamaron a juicio a las empresas Colombiana de Comunicaciones S.A. - Coldecon S.A. y Telefónicas Móviles Colombia S. A. con el fin de que se declare que entre el hijo fallecido Jaime Luis Vidal Duque y la demandada Coldecon S.A., existió un contrato laboral que terminó con la muerte del mencionado extrabajador en un accidente de trabajo ocurrido el 31 de julio de 2005, que tuvo lugar por la ausencia de medidas de prevención, por el incumplimiento de normas en salud ocupacional y por la no afiliación de dicho trabajador a los riesgos de seguridad social en «salud, pensiones y riesgos profesionales».


Igualmente solicitó que se declare que la empresa Telefónicas Moviles Colombia S.A., incurrió la omisión al no exigir a Colombiana de Comunicaciones S.A., Coldecon las garantías para la ejecución del contrato, consecuente con ello sea considerada como solidariamente responsable al pago de las indemnizaciones a que haya lugar; que como consecuencia de los daños ocasionados a los demandantes, por la omisión de la demandadas se han ocasionado perjuicios de orden material y moral a los señores J.V.A. y S.D.M. y perjuicios morales a los menores J.J.V.L., J.P.V.V. y D.A.V.R.; los perjuicios morales en cuantía de $816.000.00 y los perjuicios materiales en la suma de $366.160.000; las costas procesales y las declaraciones que se efectúen ultra y extrapetita.


La referida acción judicial se concretó inicialmente a través de demanda de responsabilidad civil extracontractual contra las aludidas empresas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, autoridad judicial que al despachar favorablemente las excepciones previas de falta de competencia y pleito pendiente propuesta por Colombiana de Comunicaciones S.A. Coldecon, remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial de reparto a los jueces laborales del Circuito de Montería (f.° 146), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo y hermano Jaime Luis Vidal Duque, laboró por medio de contrato verbal de trabajo con la empresa Colombiana de Comunicaciones S. A. Condecon S.A., entidad que sustituyó conforme lo establecido en los artículos 67 y 68 del CST, a la empresa Promotora Celular del Caribe, desde el 1° de junio del año 2002 hasta el 31 de julio de 2005; que se desempeñaba como agente comercial; dentro de sus funciones estaban la venta de equipos de comunicación y accesorios y la instalación de los mismos; e indicaron que el trabajador nunca fue afiliado al sistema de seguridad social integral.


Señalaron que el 31 de julio de 2005, J.L.V.D. se desplazó al corregimiento llamado el Pantano Tierra Bonita del municipio de Puerto Escondido, en cumplimiento de una orden impartida por su jefe inmediata C.E.D.M., con el fin de hacer la instalación de una antena para la recepción de señal en unas cabinas telefónicas, y en ejercicio de esa actividad, la mencionada antena chocó con los cables de transmisión de corriente eléctrica de alta tensión, lo que ocasionó, de manera inmediata la muerte del empleado, pues no contaba con los elementos de seguridad industrial necesarios para la realización de este tipo de labores.


Se refirieron al objeto social de cada una de las demandadas para colegir que, el contrato comercial existente entre éstas, las obligaba, a Telefónicas Móviles de Colombia S.A. Movistar S.A. a responder de forma directa, y a Colombiana de Comunicaciones S. A. Coldecon en forma solidaria, al pago de perjuicios materiales, morales y de la vida en relación, ocasionados como consecuencia de las omisiones en que incurrieron las mencionadas entidades, tales como, no afiliar al causante al Sistema de Seguridad Social Integral, «lo cual generó que el infortunado joven no portara elementos propios de seguridad industrial necesarios para el tipo de actividad que desarrollaba».


Narraron que J.L.V., además de desempeñar el cargo indicado, ejercía la profesión de modelo, que le generaba ingresos adicionales, y que en el último contrato que tuvo en este oficio, recibió como remuneración la suma $600.000.


Indicaron que el causante, para la fecha del fatídico accidente contaba con 22 años, era soltero y no tenía hijos, por lo que todos sus ingresos estaban destinados a la manutención de la familia, pues era el único miembro de ella que laboraba.


Comentaron que a raíz del deceso del joven V.D. se generaron perjuicios, materializados en $1.600.000 por gastos funerarios, la pérdida del ingreso mensual producto de la relación laboral con las demandadas, que equivalía a un salario mínimo legal mensual vigente, y así como de los ingresos que recibía por su actividad de modelo, por un valor de $600.000 mensuales; además de los perjuicios morales que produce la pérdida de un hijo y hermano. C. como lucro cesante futuro, la suma de $364.560.000.


Enunciaron que la empresa demandada violó los artículos 2 y 272 de la «Resolución 2400 de 1979», según los cuales, los empleadores deben aplicar y mantener en forma eficiente los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores durante las operaciones y procesos.

Para finalizar relataron que, en octubre del año 2005, las entidades demandadas fueron citadas a una audiencia de conciliación, que tuvo lugar el 26 del mismo mes y en la que no se llegó a ningún tipo de acuerdo.

Al dar respuesta a la demanda, Telefónica Móviles Colombia S. A. Movistar S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió solo que fue citada a la audiencia de conciliación referida, sobre los demás afirmó que no le constaban.


En su defensa adujo que entre el actor y Movistar S.A. no existió contrato de trabajo o de cualquier otra naturaleza; que se suscribió fue un contrato de agencia comercial con la demandada Coldecon S.A., cuyo objeto social difiere de esta, lo que descarta la solidaridad deprecada de conformidad con el artículo 34 del CST.


Propuso la excepción previa de prescripción, que fue resuelta negativamente mediante auto de fecha 24 de junio de 2010 (f.° 248); y las de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo debido y prescripción. Para finalizar, llamó en garantía a la sociedad Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, fundamentando esta actuación en que la empresa Condecon S. A. contrató con la primera, una póliza de cumplimiento a su favor, que por auto de fecha 15 de febrero de 2010, se integró como parte pasiva.


En su escrito de contestación, la aseguradora Condor S.A. Compañía de Seguros Generales, se opuso a las pretensiones, y sobre los fundamentos fácticos arguyó que no le constaban; respecto del llamado en garantía indicó que no fue quien expidió la póliza evocada; como excepciones propuso el cobro de lo no debido, improcedencia del llamamiento en garantía, inexistencia del vínculo contractual entre el llamante y Condor S. A. Compañía de Seguros Generales, inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora y la genérica.


Al dar respuesta a la demanda, por intermedio de curador ad litem, Colombiana de Comunicaciones S.A., se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos expresó que no le constaban y no propuso excepciones.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 5 de agosto de 2011, resolvió la instancia así:


PRIMERO: Declarar que entre el finado J.L.V. DUQUE quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 10.978.970 de Montería y PROMOTORA CELULAR DEL CARIBE representado por CARMEN EMILIA DE G.M. o quien haga sus veces – COLOMBIANA DE COMUNICACIONES COLDECON S. A, representada por Juan Carlos Gañan Murillo, o por quien haga sus veces y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S. A. MOVISTAR, representada legalmente por M.E.D.G. o por quien haga sus veces, existió contrato de trabajo a término indefinido que se inició el 1° de Junio de 2002 inicialmente con Promotora Celular del Caribe hasta el 15 de Septiembre de 2004 y el 16 de Septiembre de 2004 con Colombiana de Comunicaciones COLDECON S. A. por sustitución del contrato laboral por parte de Promotora Celular del Caribe a Colombiana de Comunicaciones COLDECON hasta el 31 de Julio de 2005, a consecuencia del (sic) la muerte del trabajador.-


SEGUNDO: CONDENAR a COLOMBIANA DE COMUNICACIONES COLDECON S. A., representada por J.C.G.M., o por quien haga sus veces y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S. A MOVISTAR, representada legalmente por M.E.D.G. o por quien haga sus veces a pagar a los demandantes JAIME VIDAL ARRIETA Y SIXTA DUQUE MONTERROSA EN SU CALIDAD padres del causante la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES...

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