SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00067-01 del 26-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842078874

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00067-01 del 26-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002019-00067-01
Fecha26 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5186-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC5186-2019

Radicación N.° 25000-22-13-000-2019-00067-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dieciocho de marzo de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la acción de tutela promovida por M.G.C. contra el Juzgado Civil Circuito de Gachetá.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien actuó totalmente al margen, del procedimiento previsto por la ley, al resolver las excepciones previas propuestas dentro del proceso declarativo que se adelanta en su contra, con ocasión a la no integración en debida forma del contradictorio en lo que respecta al extremo demandante, quienes pretender incoar la acción en beneficio de la sucesión de la causante M.D.C. de González

Alega que al no comprender la demanda, todos los litis consortes necesarios, se estarían vulnerando derechos fundamentales de los interesados en la sucesión, los cuales se verían afectados con las decisiones que se adopten en el proceso declarativo reseñado.

Pretende, en consecuencia, que se dejen sin efectos los autos del 17 de enero, 19 y 28 de febrero de 2019 emitidos por la sede convocada, y en su lugar se ordene proferir nueva decisión en la que se declare probadas las excepciones propuestas.

B. Los hechos

1. La accionada funge como demandada en el proceso verbal que adelantan L.H. y J.H.G.C. con el fin de que se declare la existencia de un contrato de compraventa celebrado entre la primera y la difunta madre de los demandantes, así como el cumplimiento del mismo.

El proceso reseñado se impetra a favor de la sucesión de la causante M.D.C. de González, con el fin de que las pretensiones que a favor suyo puedan corresponder sean parte del juicio sucesorio.

2. El conocimiento del asunto le corresponde al Juzgado Civil Circuito de Gachetá, autoridad que admitió la demanda, y a su turno la encartada se notificó de la misma ejerciendo su derecho de defensa, contestando la demanda y proponiendo excepciones previas.

3. Mediante proveído de fecha 17 de enero de 2019, el Juzgado denegó los medios exceptivos formulados, como quiera que los mismos no tenían vocación de prosperidad y, específicamente en lo que respecta a la denominada «no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios» manifestó que, cuando se demanda en favor de una sucesión no existe en la parte demandante un litisconsorte necesario activo, conformado por todos los herederos del de cujus, sino que es suficiente que un solo heredero inicie la acción

5. Inconforme con la decisión la tutelante, recurrió por vía de reposición, la cual fue confirmada el día 19 de febrero de 2019.

C. El trámite de la primera instancia

1. En auto de 6 de marzo de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 10, c.1]

2. El Juzgado Civil del Circuito de Gachetá se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo, indicando que no incurrió en defecto procedimental y ni en defecto fáctico, como indicó la tutelante, y se remite en su integridad a las consideraciones plasmadas en las providencias cuestionadas.

3. El 18 de marzo de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, denegó la tutela, por encontrar que las providencias censuradas se encuentran soportadas en la realidad de la problemática analizada, la cual no exige convocar a todos los herederos de la causante, es decir, imperioso no resulta la integración de un litisconsorte necesario, como pretende la tutelante.

4. Inconforme con esta determinación, la promotora del amparo la impugnó, tras considerar que el a-quo no actuó como juez constitucional, sino que se enfocó en la parte taxativa sin adentrarse en las consideraciones del operador judicial convocado, a fin de establecer la transgresión o no de derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

.

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente caso, aduce la reclamante que el Juzgado Civil Circuito de Gachetá vulneró sus derechos fundamentales, pues el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley, careciendo las decisiones de sustento probatorio, teniendo en cuenta que las decisiones que se adopten dentro del proceso verbal, donde fue demandada, no pueden tomarse a espaldas de los demás herederos de la señora M.D.C. de González, razón por la cual debe ordenarse la citación de la totalidad de los interesados en la sucesión de la causante citada

Empero, pese a las manifestaciones de la accionante, verificadas las actuaciones cuestionadas, estas son las de fecha 17 de enero, 19 y 28 de febrero de la presente anualidad, no es posible advertir que el juzgado convocado haya vulnerado sus garantías constitucionales, en tanto la determinación que aquella autoridad emitió se fundó en una valoración que no se muestra irracional ni caprichosa.

En efecto, téngase en cuenta que con el fin de adoptar la decisión correspondiente, procedió el juzgador a enunciar los presupuestos necesarios para la no prosperidad, de los medios exceptivos previos invocados por la actora, y estableció que en el caso, tal como lo ha decantado esta Corporación, el extremo demandante existe per se, sin que se torne imperioso que la totalidad de los interesados en la sucesión que se verá favorecida o no con las resultas de la acción impetrada, deban entenderse como parte demandante.

El ordenamiento jurídico, como en el presente caso, autoriza que a pesar de existir una pluralidad de personas legitimadas para el ejercicio de la acción, esta sea instaurada por una sola de ellas, pero, en esos eventos, el efecto extintivo de agotamiento de la jurisdicción también se genera respecto de los demás cotitulares de ella.

Al paso, diferente se torna si lo que se quiere por parte de la tutelante, es la vinculación de la totalidad de los herederos, que si debe acontecer para el trámite correspondiente, sin que dicho acto afecte en lo absoluto, la legitimidad por activa con la que cuentan los demandantes en el proceso verbal para haber impetrado el declarativo citado.

Esos sujetos – los interesados no demandantes - que aun sin haber intervenido físicamente en el litigio, quedan sometidos a la decisión jurisdiccional que lo resuelve por efecto de la cosa juzgada, son titulares de un derecho propio y no de un simple interés que puede perjudicarse o beneficiarse con el fallo judicial, a tal punto que “el ejercicio de la acción intentada por alguno cierra el camino a todos los demás”[1], pues tales personas aunque en realidad no hayan tomado parte en el juicio, siempre y en todo caso, por lo menos virtualmente, habrían podido participar en él, ya que habrían estado siempre legitimados para...

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