SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03960-00 del 16-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842080555

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03960-00 del 16-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03960-00
Fecha16 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC091-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC091-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03960-00

(Aprobado en sesión del dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Motoristas del H. y Caquetá Limitada – C.L.. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el litigio nº 2016-00328.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de su representante legal, la sociedad solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados, al resolver desfavorablemente las instancias dentro del asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que en virtud a un contrato de transporte, Á.G.P. demandó a la empresa así como a Equidad Seguros Generales O.C., M.O.C.S. y L.M.M.C., pretendiendo que se declara su responsabilidad «por el accidente de tránsito ocurrido el 9 de junio de 2015, cuando se transportaba como pasajero en el vehículo de placas TBK554, así como al pago de la indemnización por los perjuicios que las lesiones sufridas presuntamente le ocasionaron».

Indicó que mediante sentencia de primer grado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, condenó «solidariamente» a los demandados «al pago de la indemnización de perjuicios, tasando en monto exagerado los inmateriales en la modalidad de daño a la vida de relación y sin sustento probatorio alguno, declaró no probada la excepción de exclusión de amparo propuesta por la compañía la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.».

Dijo que apeló dicho fallo porque la determinación de los tales perjuicios, se hizo «caprichosamente» y «sin respaldo probatorio», pues, «contrario al perjuicio moral, éste no se presume sino que requiere prueba que lo acredite»; el otro reparo consistió en que para excluir de responsabilidad a la aseguradora, se desconocieron tanto «las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el contrato de seguro», como «el precedente jurisprudencial al respecto», precisando que «la cláusula de exclusión alegada por la compañía de seguros y reconocida por el Superior en el fallo de segunda instancia no tiene eficacia jurídica por no cumplir las exigencias de ley».

Adujo que las sentencias de instancia son «irregulares e ilegales» por cuanto incurrieron «en defectos sustantivos y fácticos», y por ello «violan flagrantemente» las prerrogativas de la cooperativa y el principio de «prelación del derecho sustancial sobre las formalidades», sin que contra lo resuelto proceda el recurso de casación «en razón a la cuantía».

3. Pretende «dejar sin ningún efecto» la sentencia dictada por el tribunal que desató el recurso de apelación dentro del juicio ordinario en cuestión, «y ordenarle que dicte un fallo que sea congruente con lo demostrado dentro del proceso» (fls. 1 a 17).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

1. Equidad Seguros Generales solicitó declarar improcedente la acción ya que la tutela «no puede considerarse como un mecanismo que permita revivir términos y menos puede considerarse que el juez constitucional pueda suplir al juez natural u ordinario», y aseveró que «no se ha incurrido en error sustantivo con los fallos objeto de reproche» (fls. 41 a 45).

2. Á.G.P., a través de quien dijo ser su apoderado judicial, se opuso a lo pretendido aduciendo que como lo resuelto se ajusta a derecho, la invocación resulta «temeraria y de mala fe» (fls. 53 a 55).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, vulneró las prerrogativas invocadas por la demandante, al desestimar sus defensas y consecuencialmente emitir fallo acogiendo las pretensiones impetradas por su contraparte, sin que para la tasación de perjuicios inmateriales existiera soporte probatorio y excluyendo de responsabilidad a la aseguradora vinculada, o si por el contrario, la decisión denota razonabilidad que impida la intervención excepcional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC12188-2018, 19 sep. 2018, rad. 00411-01).

R. que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

Del estudio pertinente a los argumentos de la demanda constitucional y con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte establece que habrá de negarse el amparo deprecado, comoquiera que la determinación que la sociedad accionante cuestiona, no se torna caprichosa o arbitraria y por tanto no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1. A efectos de concluir que la sentencia objeto de censura, esto es, la proferida por el juzgador ad quem el 17 de octubre de 2018, obedece a un criterio jurídicamente razonable, la colegiatura querellada dijo atendió el principio de congruencia al limitar el estudio a los reparos formulados.

Así, inicialmente precisó que determinaría «si en el caso bajo examen se encuentra probada la excepción de sobrecupo como causal de exclusión de las obligaciones derivadas del contrato de seguro y en caso contrario establecer si el riesgo se encontraba amparado por el aludido contrato, y si en últimas hubo ruptura del nexo causal del límite del valor asegurado», y que procedería a «establecer si la juzgadora de instancia incurrió en indebida valoración probatoria y defecto procedimental absoluto al haber reconocido perjuicios y haber condenado ultra y extra petita a los demandados en el pago de los mismos» (14:03).

En respuesta a ello, expuso que «la institución de la responsabilidad civil contractual ha sido objeto de un profundo análisis doctrinario y jurisprudencial, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad que reviste la ley contractual y del “pacta sunt servanda”, establecido en el artículo 1602 del Código Civil, de allí que los escenarios en que pueda verse generada sea enumerables encontrando como uno de ellos el que refiere al contrato de transporte en su especie al transporte terrestre de personas regulado por el Código de Comercio, artículo 981 y siguientes, y respecto del cual la jurisprudencia ha delimitado como elementos de la responsabilidad contractual derivada de este tipo de actividades (…): la existencia de un contrato de transporte terrestre, el incumplimiento imputable al trasportador, el daño y la relación de causalidad entre dicho daño y la culpa contractual del deudor» (15:34).

Con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, precisó que demostrada la existencia de un contrato de transporte, debe examinarse si en desarrollo del mismo el demandado «incumplió sus obligaciones contractuales y en particular las de seguridad», según las cuales, en tratándose de personas, éstas deben ser «conducidas sanas y salvas al lugar del destino, y a su vez si este incumplimiento le es imputable al contratista», refiriendo luego a lo atinente al «deber jurídico de reparar, denominado estrictamente como imputación jurídica», el cual «solo es posible si a la misma le precede la existencia del daño y que éste ha sido el resultado de la actividad transportadora contratada» (19:00).

Razonó que para atribuirle incumplimiento al transportador «es preciso hacer las siguientes consideraciones entorno al criterio de imputación subjetiva que reviste esta materia: el artículo 982 ibídem establece que las obligaciones a cargo del transportador en tratándose de transporte de personas, consistente en transportarlas sanas y salvas a su lugar de destino, significa lo anterior que el contrato de transporte genera obligaciones de resultado y no de medio, es decir, el transportador no solo se compromete a poner toda la diligencia necesaria para que se logre el fin perseguido, su compromiso va mucho más allá, se obliga a que con su conducta se obtenga una consecuencia determinada o un resultado concreto, por lo que aunque haya obrado con toda la presteza si el resultado no se logra la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR