SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83821 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842080616

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83821 del 27-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83821
Número de sentenciaSTL4473-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Marzo 2019

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL4473-2019

Radicación n° 83821

Acta 11

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por M.E.M.M. en representación de su mejor hijo XX, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

María Elvira Manotas Marriaga en representación de su mejor hijo promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales «de los niños» a la «integridad física», educación, vida digna, igualdad, mínimo vital, debido proceso, salud, «derechos de la institución familiar y derechos patrimoniales», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que dentro del proceso de regulación de cuota alimentaria adelantado contra E...C.C., progenitor de sus menores hijos, el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo fijó cuota alimentaria por $2.350.000 mensuales, más dos extraordinarias para los meses de junio y diciembre por $2.700.000; que, ante el deceso del alimentante inició acción ejecutiva contra los herederos del mismo; que en el trámite de esta acción, el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla «decretó el embargo de los depósitos judiciales obrantes en el proceso de sucesión» de dicho causante, tramitado ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla», depósitos constituidos por concepto de «cánones de arrendamiento» producidos o que produjeran los bienes relictos; que el juzgado antes citado no accedió a poner a disposición del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo los dineros por ese concepto, apoyado en el artículo 1395 del Código Civil; que apeló esa determinación y el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó mediante proveído de 12 de septiembre de 2018.

Precisó que la providencia última citada configuraba una vía de hecho porque si bien era cierto que los frutos naturales y civiles generados por los bienes sucesorales pertenecían a los herederos, mucho más lo era que se imponía morigerar el citado artículo 1395 en el sentido que aquéllos debían ser utilizados con el fin de atender el «pago de cuotas alimentarias requeridas para satisfacer las necesidades constitutivas de derechos fundamentales de un menor de edad que carec[ía] de ingresos y que por prohibición legal no [podía] ingresar al mercado laboral», acorde con los principios de solidaridad, equidad y justicia señalados en el artículo 230 de la C. P.

Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se dejara sin efectos el auto de septiembre 12 de 2018 y, en su lugar, se ordenara al Juez Quinto de Familia de Barranquilla adoptar las medidas pertinentes para «garantizar la alimentación de los menores».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 28 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados.

la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla dijo que la accionante no precisó en qué clase de defecto incurrió esa corporación al dictar la providencia de 12 de septiembre de 2018 y, por ende, cuál era la vía de hecho invocada. Por lo demás, reiteró lo dicho en el citado auto y que la decisión había atendido la sana interpretación de las normas aplicables al caso bajo estudio, así como la jurisprudencia de esta corporación contenida en la CSJ STC10342-2018.

El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla relacionó las actuaciones dentro del juicio sucesorio del causante E.C.C., entre ellas, que mediante auto de 22 de junio no se accedió a solicitud proveniente del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo en el sentido de remitir los dineros depositados en ese despacho; que, por auto de 25 de julio 2017 se decidió el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación contra el anterior, en el sentido de no reponer el primero y conceder el segundo.

La Sala de Casación Civil, en fallo de 14 de febrero de 2019, negó el amparo implorado tras encontrar razonable la decisión controvertida por esta vía, pues, «no se adviert[ía] la concurrencia de algunos de los presupuestos de procedibilidad que habilit[aban] la intromisión del juez del amparo, cuando se controvierten decisiones judiciales».

  1. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la determinación anterior con base en la misma motivación consignada en el escrito de tutela. Añadió que «no se [podía] incumplir las deudas tributarias, laborales o alimentarias, bajo pretexto de que los frutos civiles pertenec[ían] a los herederos».

  1. CONSIDERACIONES

Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, en el proveído de 12 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior de Barranquilla sostuvo:

«[…] tal como lo manifestó el juez a-quo en la providencia impugnada, tales dineros tienen su fundamento en que el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, mediante proveído datado julio 11 de 2012, decretó el embargo y secuestro de los cánones de arrendamiento que produjeran los bienes que corresponden a la sucesión del causante E.C.C..

«lo anterior deja ver que, tal como lo indicó el Juez Quinto de Familia de Barranquilla, los depósitos judiciales que figuran con ocasión del proceso de sucesión, corresponde a tales cánones de arrendamiento, es decir, a frutos civiles que han tenido lugar con posterioridad a la muerte del causante. Fue por tal razón, que en el auto objeto de apelación, el juez a-quo, señaló que ni siquiera había lugar a decretar la medida de embargo sobre tales»

«al margen que tal medida hubiere sido o no procedente, lo cierto es que esos frutos civiles, con fundamento en el inciso tercero del artículo 1395 del Código Civil, distinto a lo que pretende hacer ver la parte apelante, no forman parte de la masa sucesoral o acervo herencial, sino que, vienen a hacer parte de patrimonio individual de cada uno de los herederos, sin que, con fundamento en la mentada normativa, exista lugar a inventariarlos».

Y con base en la sentencia CSJ STC10342-2018, indicó:

«partiendo de tales asertos y atendiendo que el proceso ejecutivo de alimentos se tramita por los herederos E. y E.C.M. contra la sucesión, por una obligación del causante frente a ellos, es precisamente la sucesión la que debe pagar tal prestación, lógicamente, con los bienes que la conforma, es decir los que componen la masa sucesoral».

«independientemente del argumento relacionado por la parte recurrente en el sentido que, para ello existe el beneficio de inventario, con el fin que las obligaciones sean pagadas con los bienes de la sucesión previo a la partición y hasta el punto en que los activos logren cubrir los pasivos, para que los herederos no se vean afectados; en realidad, no corresponde a los herederos pagar las obligaciones del causante, sino, se itera a la sucesión».

«tal como se ha visto en la citada sentencia de la H. Sala de Casación Civil, los frutos civiles causados con posterioridad al fallecimiento del de cujus, pese a ser accesorios...

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