SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03933-00 del 16-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842082187

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03933-00 del 16-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Enero 2019
Número de sentenciaSTC086-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03933-00


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC086-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03933-00

(Aprobado en sesión del dieciséis de enero de dos mil diecinueve)


Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Hermelinda Solano Sánchez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, así como las partes e intervinientes en el ejecutivo nº 2014-00307.


ANTECEDENTES


1. La solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada.


2. Relata que la empresa «Cooperativa de Ahorro y Crédito Crediflores», promovió en contra suya y de otras dos personas, demanda ejecutiva mixta, la cual avocó el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté.


Refiere que a favor de esa cooperativa suscribió el pagaré nº 1201105710 por la suma de $105’000.000., dinero que le fue entregado en mutuo desde el mes de julio de 2012 a una tasa del 2.17% de interés mensual hasta el 2014; sin embargo, le fue imposible cancelar dichos réditos dado su monto «excesivo», logrando solo pagar de la deuda $76’794.838.


Señala que el 15 de febrero de 2018 el juzgado dictó sentencia en la que reconoció «el cobro excesivo de intereses corrientes por parte de la ejecutante», empero, interpuso el recurso de apelación al advertir que el cálculo de aquéllos no se realizó adecuadamente.


El 11 de septiembre pasado, el Tribunal Superior modificó la providencia de primer grado y consideró que el artículo 884 del Código de Comercio no resultaba aplicable en consideración a que los contratantes de manera autónoma estipularon los intereses de plazo.


Alega que esa determinación constituye vía de hecho por «defecto sustantivo» al no sancionar a la demandante según lo previsto en la citada normativa, y aduce que «la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma»; asegura también que «se debió dar por perdidos todos los intereses en aplicación de la norma en cita y no solo la diferencia (…) por esta razón asiste (…) la posibilidad de realizar la solicitud de pérdida por el valor que realmente cobró que es la suma de (…) $49’073.748., suma de dinero que debe ser restituidas doblada en aplicación del artículo 72 de la Ley 45 de 1990».


3. En consecuencia, pretende se decrete «la cesación de efectos de la sentencia de segunda instancia de 11 de septiembre de 2018, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (…)» (fls. 1 a 16).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El Juez Civil del Circuito de Ubaté, solicitó que se le desvincule del trámite dado que en la demanda «no se efectúa acusación alguna contra la actividad desplegada por el juzgado» (fl. 67).


2. La apoderada de la Cooperativa de Ahorro y Crédito «Crediflores», manifestó que la intensión de la tutelante no es otra que utilizar este mecanismo como «maniobra dilatoria para obstaculizar la marcha del proceso» (fls. 97 a 99).

CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró las garantías denunciadas al modificar el fallo de primera instancia proferido dentro del compulsivo radicado nº 2014-00307, por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, para en su lugar disponer que la sanción de «pérdida de intereses» no era aplicable respecto de la totalidad de los rendimientos cobrados.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo...

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