SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00048-02 del 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842082532

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00048-02 del 27-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Junio 2019
Número de expedienteT 1700122130002019-00048-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8343-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8343-2019

Radicación n° 17001-22-13-000-2019-00048-02

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por J.S.A.V. contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, dignidad, honra, debido proceso, defensa y trabajo, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «dejar sin efectos el auto… del … 19 de febrero de 2019…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Contra el accionante se adelanta proceso disciplinario, en el que le fue imputada «infracción al deber consagrado en el numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 en la modalidad de aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos a título de dolo», a través de decisión proferida el 19 de febrero de 2019.

2.2. Expresó el gestor del resguardo que el trámite del asunto fustigado presenta anomalías; que la autoridad criticada desconoció que «estaba plenamente demostrado… que… no había cometido ninguna conducta irregular, que [su] actuar fue siempre cumpliendo los mandatos de [su] representada y los poderes otorgados a [su] favor…», habida cuenta que no tenía «facultades expresas para realizar [la] entrega de dineros» que reclamó el denunciante y, además, porque en el acuerdo efectuado en el trámite de insolvencia, génesis de las conducta que se le reprocha disciplinariamente, «no estaban definidas… las circunstancias… para hacer las devoluciones de dineros excedentes por parte de los acreedores…».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas solicitó declarar improcedente el resguardo, toda vez que «no es dable al juez de los derechos fundamentales intervenir en procesos en curso».

2. La Cooperativa de Institutores de Caldas rindió informe.

3. La Procuradora 105 Judicial II Penal de Manizales destacó que carece de «legitimación por pasiva…, teniendo en cuenta que la presunta vulneración… no tiene relación directa con [sus] funciones…».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la salvaguarda, por cuanto el actor cuestionó «una providencia eminentemente provisional…, donde, tras la tramitación de manera unipersonal por el Magistrado Ponente, la Sala Dual entrará a proferir una decisión de verdadero fondo…, que… es susceptible de apelación y consulta si deviniera desfavorable al disciplinado…».

LA IMPUGNACIÓN

El accionante destacó que «el auto del 19 de febrero de 2019… sí define una situación de fondo, es un auto que puede disponer de la continuidad del proceso o puede declarar la terminación del… mismo», circunstancia que hace viable el amparo deprecado. Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso disciplinario objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que el trámite está en sus instancias iniciales, sin que, siquiera, se hubiese...

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