SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01092-00 del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842083906

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01092-00 del 25-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01092-00
Fecha25 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5045-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5045-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01092-00

(Aprobado en sesión del veinticuatro de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C. veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la salvaguarda impetrada por J.H.C.T. y L.M.N.M. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados J.V.C., P.C.V.G. y J.C.S.L., con ocasión del juicio de responsabilidad nº 2016-00567, incoado por los aquí actores a Bancolombia S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. Los censores reclaman la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

J.H.C.T. y L.M.N.M. constituyeron las sociedades Produtex S.A. y Aerostex S.A.; esta última, adquirió una obligación crediticia con Bancolombia S.A. en la cual los hoy gestores fungieron como fiadores.

En febrero de 2006, Calle Trujillo y N.M. enajenaron su participación en Aerostex S.A. a H.G.A., quien se subrogó como avalista de la memorada acreencia, con la anuencia de la citada entidad financiera.

El 3 de septiembre de 2008, Bancolombia S.A. inició un ejecutivo contra los aquí tutelantes reclamando el pago del reseñado crédito de Aerostex S.A. y embargando un inmueble de su propiedad donde desarrollaban la actividad comercial de Produtex S.A.

En contraposición a lo anterior, los allí accionados, esto es, J.H.C.T. y L.M.N.M., adujeron no estar llamados a solventar esa deuda, acorde con la negociación celebrada con G., situación consentida por Bancolombia S.A.

A voces de los gestores, para el levantamiento de la anunciada cautela, el ente crediticio les exigió la suscripción de un contrato de transacción renunciando a reivindicar la indemnización de perjuicios derivados de la medida previa antedicha.

El desembargo del predio de Calle Trujillo y N.M. vinculado al reseñado coercitivo se materializó hasta el 13 de febrero de 2009.

Arguyen los querellantes que como consecuencia de lo narrado, otros acreedores cerraron sus créditos y despacho de mercancía, y procedieron a iniciar litigios compulsivos en contra de P.S., quien debió liquidarse, pues habiendo optado por el trámite concursal, el mismo no tuvo apertura porque Bancolombia S.A. solicitó postergar esa actuación mientras analizaba la viabilidad de recibir un predio como dación en pago, propuesta que finalmente rechazó después de 6 meses.

El 1 de julio de 2016, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, los actuales censores reclamaron el reconocimiento de los daños padecidos por las actuaciones descritas con antelación, en oposición a ello Bancolombia S.A. invocó la memorada transacción.

El 27 de septiembre de 2017, el juez cognoscente emitió sentencia anticipada rechazando los pedimentos del libelo al estimar acreditada la citada excepción de “transacción”.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó esa determinación respecto de las pretensiones derivadas de la medida cautelar fustigada; empero, dispuso dar continuidad al decurso en los restantes reclamos.

El recurso extraordinario de casación fue denegado por la Colegiatura confutada, decisión ratificada por esta Corte el 27 de febrero pasado.

Los promotores critican la postura del ad quem porque revalidó el fallo prematuro del a quo, aun cuando existían solicitudes probatorias para rebatir la legalidad de ese pacto, pretermisión que conllevó a una providencia adversa a sus intereses.

3. Exigen, en concreto, dejar sin efectos la tesis del ente convocado, y en su lugar, se conmine a continuar el juicio (fl. 10, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El tribunal cuestionado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Los actores requieren la invalidez de la determinación de segundo grado confirmatoria de la sentencia anticipada que declaró probada la “excepción de transacción”, aun cuando no se practicaron las pruebas tendientes a derruir la eficacia de esa convención, como se había solicitado desde el escrito genitor.

2. En el analizado subexámine, para arribar a la postura atacada, la Corporación tutelada inició por precisar el asunto a debatir:

“(…) Le queda al tribunal la misión de decir a quién le asiste razón, si al juez que declaró la cosa juzgada o al apoderado de la parte demandante, quien reclama porque se desconozcan los efectos de la transacción celebrada por las partes el día 2 de febrero de 2009, para que se prosiga con el avance del trámite que concluya con sentencia condenatoria por los perjuicios que [solicita] a manera de abuso de derecho del banco demandado (…)”.

Seguidamente, la magistratura encartada emprendió el estudio de la “transacción”, así:

(…) [esa] institución jurídica encuentra definición legal en el artículo 2469 del Código Civil (…).

(…) Según el [canon] 2470 ídem, [la comentada figura] exige de un lado disponibilidad del derecho objeto de ella y del otro la capacidad de disposición de las partes que acuden a celebrar ese contrato (…). Además como cualquier acto de autonomía privada está llamada a tener efecto entre los sujetos que lo celebran quedando vinculados por su celebración y, como medio extintivo de obligaciones pendientes no produce consecuencias para los acreedores o deudores que no hayan participado en ella (…).

(…) De manera armónica con lo pretéritamente expuesto, en sentencia de 13 de junio de 1996 M.P.L.P., se sentó que: “conforme a lo expuesto por el [precepto] 2469 del Código Civil, mediante la transacción pueden las partes dar por terminado extrajudicialmente un litigio pendiente o precaver [uno] eventual lo que implica que al celebrar ese acto jurídico las partes recíprocamente renuncian parcialmente a un derecho respecto del cual puede surgir o se encuentra en curso un [proceso], razón ésta por la cual ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que “para que exista efectivamente este contrato se requieren en especial estos tres requisitos: 1º. Existencia de una diferencia litigiosa aun cuando no se halle subjúdice, 2º voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla y 3º concesiones reciprocas otorgadas por las partes con tal fin” (…)”.

(…) Pretende el apelante se ocupe de nuevo el tribunal de los pormenores del contrato de transacción, estudio que dicho desde ahora no es posible abordar, por cuanto el fenómeno de la cosa juzgada se impone por fuerza del contrato mismo (…) [aspectos] que además, ya fueron estudiados por el juez del proceso ejecutivo y por eso cae en el vacío cualquier cosa que se diga para apartarse de un hecho que ya fue juzgado (…) y simplemente lo que cabe aquí es acompañar parcialmente la decisión asumida por el juez a quo que declaró la existencia de cosa juzgada, decisión que se halla ajustada a derecho, [pues ese] contrato de transacción (…) solamente podría ser aniquilado voluntariamente por las partes a través de la rescisión o a través de una sentencia de nulidad, según lo regla el art. 2483 del C.C. (…)”.

Bajo tales derroteros, concluyó la imposibilidad de abordar de fondo los alegatos de los allí demandantes tendientes a derruir la fuerza vinculante del comentado negocio jurídico, arguyendo que este debía ser objeto de una acción de nulidad. Estas fueron sus palabras:

(…) En el primer reproche endilgado contra [el fallo] refiere el abogado actor una indebida procedencia de sentencia anticipada ante la inexistencia de un verdadero contrato de transacción por ausencia de uno de sus elementos esenciales, como viene a serlo la falta de concesiones mutuas. Para llegar a esa conclusión, el abogado refiere que sus clientes firmaron “el mal llamado” contrato de transacción, dizque (sic) por la presión que para entonces generó sobre ellos la demanda ejecutiva (…) por esa razón no podía el juez a quo reconocer los efectos de ese [pacto] (…)”.

(…) No obstante los argumentos expuestos por el recurrente, para el tribunal es loable concluir que las manifestaciones con las cuales la parte actora pretende desconocer los...

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