SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71264 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842084260

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71264 del 09-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Octubre 2019
Número de expediente71264
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5576-2019

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL5576-2019

Radicación n.° 71264

Acta 36

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por N.R.R., M.Á.O.G., M.Á.O.R. y J.A.L.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que adelantaron en contra de COLVISEG COLOMBIANA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.

I. ANTECEDENTES

Los citados accionantes llamaron a juicio a Colviseg - Colombiana de Vigilancia y Seguridad Ltda., y a Seguros de Vida Colpatria S.A., con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo celebrado con la primera, y de la ocurrencia de un accidente de trabajo padecido por N.R. en abril de 2009 por culpa patronal, en las instalaciones de la Universidad Santo Tomás, encontrándose al servicio de dicha empleadora; perjuicios morales y daño en la vida de relación; ineficacia del despido de la señora N.R. y su reintegro, cancelación de salarios y prestaciones sociales; indemnización reglada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; ultra y extra petita, y costas del proceso.

Con relación a Seguros de Vida Colpatria S.A., deprecó el pago de las incapacidades adeudadas y de los copagos por servicios médicos, cirugías y terapias, por valor de $652.000.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la señora N.R. celebró un contrato de trabajo con la empresa de seguridad y vigilancia demandada, del 1º de mayo de 2008 al 27 de agosto de 2009, como Auxiliar de Vigilancia; que en cumplimiento de esa relación laboral prestaba sus servicios en la Universidad Santo Tomás de Bogotá, durante 8 horas diarias de lunes a sábado; que inicialmente sólo se desempeñaba como vigilante en los turnos de la noche, y luego en los del día, en los que además debía abrir y cerrar el portón de la bodega de dicha universidad; que a pesar del esfuerzo que requería abrir esa puerta, no sufría ningún dolor, hasta el accidente de trabajo sufrido en abril de 2009, consistente en un corrientazo al abrirla, que le provocó un fuerte dolor en el hombro, el cual fue progresivo y le impidió continuar en su lugar de trabajo; que esa situación fue informada al Supervisor 3 días después, quien le sugirió acudir a la E.P.S.; que luego de exámenes médicos le diagnosticaron lesión del músculo deltoides izquierdo y manguito rotador hombro izquierdo, iniciando terapias físicas que no le produjeron mejoría; que el grupo interdisciplinario de medicina laboral de la E.P.S. Sanitas, le calificó la patología como de origen profesional.

Contaron que la E.P.S. le recomendó a C. cambiar de puesto de trabajo a la pluricitada señora, por lo que fue trasladada al Conjunto Residencial Prado Alto de esta ciudad, para desempeñar la labor de recepcionista; que solicitó a su supervisor permiso para salir de la ciudad, pero que al no obtener respuesta lo pidió a la administradora del conjunto, quien se lo concedió, ausentándose por 2 días de su sitio de labor; que al enterarse de ello el director de seguridad de la empresa, fue despedida el 27 de agosto de 2009, sin tener en cuenta la enfermedad que estaba siendo tratada con terapias y procedimientos.

Dijeron que la demandante N.R. peticionó reiteradamente la reconsideración de esa decisión porque fue autorizada por la administradora del conjunto y su inasistencia no ocasionó traumatismo alguno, pero no fue aceptada; que no le fue permitido defenderse por su ausencia en el lugar de trabajo; que ingresó a laborar con Latinoamericana de Seguridad Ltda., por 9 días, ya que su enfermedad le impidió continuar laborando; que la ARP Sura al recibir el dictamen de la E.P.S. Sanitas, realizó su propia investigación, determinando que el padecimiento era de origen común, por lo que ante tal controversia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca lo dirimió estimándolo con ese origen.

Comentaron que C. desafilió a la multicitada señora, un mes y medio posterior al despido, por lo que fue afiliada como beneficiaria de su compañero M.Á.O.G.; que su estado de salud desmejoró su calidad de vida; que el médico tratante la remitió a la Clínica del Dolor; que tiene dos hijos, M.Á. y J.A.O.R., este último quien tiene una limitación física; que la señora N.R. ayudaba con el sustento del hogar, y su entorno familiar cambió radicalmente con su estado de salud, sufriendo también de depresión.

La accionada Seguros de Vida Colpatria S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos o no constarles. En su defensa, propuso las excepciones de legalidad de la calificación del origen común dada por la junta regional de calificación de invalidez, carencia de fundamento legal y médico-científico, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, ausencia de los presupuestos sustanciales contemplados en la ley para exigir prestaciones asistenciales o económicas, límite de la eventual obligación indemnizatoria, prescripción y la genérica.

La sociedad Colviseg Ltda., también se opuso a las súplicas del libelo inaugural, con la salvedad de la declaratoria del contrato de trabajo, a la cual se allanó. Manifestó ser ciertos los hechos 2º, 17, 18 y 19, relacionados con la ejecución de las labores de N.R. en la Universidad Santo Tomás de Bogotá y la calificación de la afectación padecida como de origen común, realizada por la ARL Sura y ratificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, los demás dijo no ser ciertos o no constarles. Formuló de mérito la excepción de prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de julio de 2014, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes, a quienes condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, profirió sentencia el 19 de agosto de 2014, mediante la cual confirmó la dictada por el a quo, y se abstuvo de imponer costas en segunda instancia.

Luego de fijar que el problema jurídico a resolver de acuerdo con los temas planteados en la alzada era establecer si N.R. sufrió un accidente de trabajo en abril de 2009, si ocurrió por culpa de su empleadora y determinar la causa de terminación del vínculo laboral, definió como fundamento jurídico de su decisión los artículos 56 y 261 del Código Sustantivo del Trabajo; 3º, 6º, 14, 31, 33, 34 y 40 del Decreto 2463 de 2001; 177 del Código de Procedimiento Civil; 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2005; 12 del Decreto 1295 de 1994; Decreto 1832 de 1994; 11 y 12 del Decreto 1295 de 1995, y literal n) del 1º de la Decisión 584 de 2004 del Instrumento de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones.

Estimó que según el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la parte actora debía acreditar, i) el accidente de trabajo o enfermedad profesional y su origen, y los perjuicios generados, y ii) la culpa de la sociedad empleadora, circunstancias que dijo eran carga exclusiva de los convocantes a juicio.

Después de analizar las pruebas relacionadas con las incapacidades otorgadas a la señora N.R., la calificación del origen del evento por la EPS Sanitas y la realizada por la ARL Sura, determinó que la patología padecida fue reportada por Latinoamericana de Seguridad Ltda., sin que se informara la fecha exacta en que empezó su dolencia, la que asoció con el movimiento realizado con la palanca del portón que abría en ejercicio de sus funciones.

Explicó que la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca no fue por causas diferentes como lo asegurara dicha accionante; que en el historial de antecedentes esa entidad anotó que el dolor provenía desde una mañana de mayo de 2009, lo que difería del dicho propio de la plurimencionada señora cuando afirmó que se produjo en abril de ese año; que ese dictamen estableció que se trata de una enfermedad de origen común, y que si bien no señaló fecha de estructuración ni pérdida de capacidad laboral, la parte interesada no interpuso los recursos de ley, razón por la que quedó en firme.

Expresó que la nueva experticia que le realizaron a la señora R. en la que le diagnosticaron la patología de manguito rotador como de origen común, con fecha de estructuración del 17 de septiembre de 2013 y PCL del 23.70%, nada tuvo que ver con la vigencia de la relación laboral con Colviseg S.A.

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