SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104225 del 07-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842084476

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104225 del 07-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 104225
Fecha07 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5800-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP5800-2019

Radicación Nº 104225

Acta No 109

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por S.F.P.H. a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, bajo el radicado 2018-00048-00, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:

  1. S.F.P.H. fue capturado por el asunto de la referencia el 23 de febrero de 2017. La fiscalía instructora definió la situación jurídica del prenombrado el 6 de marzo siguiente, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. Después de cerrada la investigación adelantada contra el accionante, el 30 de octubre de 2017, la Fiscalía Veinticuatro Especializada contra el Narcotráfico, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el actor, como presunto responsable de los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico. Determinación que fue confirmada por la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de septiembre de 2018.

3. Le correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho judicial que, mediante auto de 14 de enero de 2019, negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento intramural deprecada por el defensor de S.F.P.H.; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en proveído de 19 de marzo de esta anualidad.

4. El accionante por medio de su apoderado promueve demanda de tutela, al considerar que su derecho al debido proceso fue vulnerado, pues las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho, al desconocer lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, ya que en criterio del abogado del aquí demandante, dicha norma no fue aplicada en el caso concreto, obviándose el principio de favorabilidad que gobierna el sistema penal colombiano, pues del actor ha estado privado de la libertad por un lapso superior a dos años, sin que sea válido tener como tiempo razonable los diez meses y trece meses que transcurrieron entre la resolución de acusación de primera instancia, y la decisión que confirmó la misma, como erradamente lo señaló el Tribunal accionado.

En ese orden, requirió el amparo de su garantía constitucional al debido proceso y que se ordene a las autoridades accionadas concederle al accionante la sustitución de la medida intramural impuesta, conforme lo normado en la precitada disposición.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:

1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, ya que las pretensiones del accionante están relacionadas con las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

2. El Fiscal 24 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra el Narcotráfico afirmó que la acción de amparo es improcedente como quiera que, al quedar ejecutoria la resolución de acusación proferida contra el actor el 12 de septiembre de 2018, desde dicha fecha, solo ha transcurrido 7 meses y 13 días, tiempo inferior al año que generaría la libertad de S.F.P.H. por vencimiento de términos, según lo establecido en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

3. La Fiscal 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá puso de presente que, conoció en segunda instancia la apelación interpuesta por la defensa técnica contra la resolución de acusación proferida contra el accionante, impugnación que fue resuelta en un término razonable dada la complejidad del asunto, situación que torna improcedente el amparo deprecado.

4. El Procurador 62 Judicial II Penal de Cali, indicó por un lado, que carece de legitimidad por pasiva en el presente caso y, por otro que, la acción de tutela no es dable, por cuanto las decisiones cuestionadas se ajustaron a derecho, pues estudiaron la aplicación del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 por favorabilidad, solo que, en la actuación seguida contra el accionante, al ser de competencia de la justicia especializada, la medida de aseguramiento tiene una vigencia de dos años, los cuales en el caso concreto no han transcurrido.

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali manifestó que, en efecto conoció en segunda instancia del auto que le negó al accionante la sustitución de la medida intramural que pesa en su contra, ello, conforme lo normado en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, sin que se haya incurrido en vía de hecho alguna, pues no ha vencido el término de vigencia de dicha medida de aseguramiento, razón por la que no es dable la acción de amparo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de S.F.P.H., al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

2. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

3. Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones y, tampoco, constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.

Y aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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