SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00260-01 del 03-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842084715

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00260-01 del 03-02-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC685-2020
Número de expedienteT 7611122130002019-00260-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC685-2020

Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00260-01

(Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2019, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la salvaguarda promovida por M.C.C.G. al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla, con ocasión del juicio de simulación radicado bajo el nº 2010-00383, emprendido por A.L.G. en representación de K.M.A.L., y B.S.C.G., en nombre de Y.A.C., a F.A.A., J.A.G. y los herederos indeterminados de R.A.A., en el cual la quejosa funge como coadyuvante de las demandantes.

  1. ANTECEDENTES

1. La censora solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, aparentemente conculcadas por la autoridad convocada.

2. En sustento de sus pedimentos, la querellante arguye que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calcedonia, K.M.A.L. y Y.A.C., hijas del difunto R.A.A., representadas por sus progenitoras A.L.G. y B.S.C.G., respectivamente, elevaron “acción de simulación” en contra de F.A.A., J.A.G. y los herederos indeterminados de su extinto padre.

Relata, para justificar tal reclamo, las entonces litigantes tildaron de “absolutamente simulada” la compraventa del “establecimiento de comercio” denominado “Bar y Billares Los Cristales”, celebrada entre B.S.C.G. (enajenante) y F.A.A. (compradora), el 17 de marzo de 2017.

A., aun cuando C.G. otorgó poder a nombre propio y de su menor hija, Y.A.C., a la abogada P.A.V.P., para incoar la memorada acción, esta última, en el libelo genitor, únicamente refirió como accionante a la citada niña, invocando su calidad de sucesora de R.A.A. (q.e.p.d), reputado por las promotoras, como el “verdadero” dueño del antelado “establecimiento de comercio”.

Comenta, por auto de 22 de marzo de 2011, el despacho cognoscente admitió el preanotado litigio, teniendo como extremo actor a (…) Y.A.C. (representada por A.L.G. y J.A.C. (representada por B.S.C.G.) (…).

Refiere, en proveído de 6 de marzo de 2015, fue admitida en el subexámine como coadyuvante de la parte actora.

A dicho de la censora, el 21 de mayo de 2019, el referido funcionario emitió fallo estimatorio de las pretensiones, disponiendo reintegrar el “establecimiento de comercio” disputado, a la masa herencial de R.A.A..

Acorde con el libelo tutelar, esta determinación fue modificada por el ad quem, al desatar la apelación enarbolada por la allá encartada, F.A.A., ordenando la entrega del susodicho bien a B.S.C.G., al considerar que el decujus no había participado en el negocio ficto.

La promotora aduce que la célula judicial convocada erró al disponer el retorno del bien disputado al dominio de C.G. porque ésta no fue parte del pleito.

Para justificar su interés en las resultas del litigio censurado, M.C.C.G. narró que el anunciado “establecimiento de comercio” fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal constituida entre ella y R.A.A.[1], por ende, hace parte del haber social a liquidar.

3. Exige, en concreto, dejar sin efectos el fallo de segundo grado y, en su lugar, confirmar la sentencia de primer nivel.

4. Revisado el texto de la demanda se observa que la solicitud de reincorporar el “establecimiento de comercio” en conflicto, al patrimonio del extinto R.A.A., se apuntaló en la afirmación de ser éste quien actuó como verdadero comprador en el negocio jurídico tildado de aparente, plasmada en el hecho quinto del acápite fáctico.

1.1. Respuesta del accionado

El funcionario cuestionado propendió por la nugatoria del ruego, toda vez que en el decurso auscultado, se configuró la “simulación absoluta” del pacto fustigado, pues no se indicó “cuál es el verdadero acto subyacente” y, además:

(…) En la sentencia de segunda instancia si bien se mencionó a (…) B.S.C.G. como demandante, también lo es que, a lo largo de la providencia, y en las principales razones de la decisión se le consideró, [igualmente,] como la madre de la (…) menor J.A.C. (…) ¿Cómo no va a tener interés jurídico para demandar, una menor de edad, al considerar que su madre recupera un cuantioso bien mercantil, el cual había salido de manera simulada del patrimonio de su progenitora? En virtud de la prelación del derecho sustancial y del interés superior del menor, no se considera de recibo que, por el hecho formal de no fungir la mencionada madre de familia como pretensionante directa, se le desconozca su calidad de madre de la niña mencionada, la cual sí tiene interés en el proceso judicial para diferentes efectos como: El cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo de la madre y su potencial derecho de herencia (…)”.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional negó la protección invocada, al no hallar desafuero en la postura defendida por el ad quem, pues

(…) la consecuencia lógica de la prosperidad de dicha pretensión no podía ser distinta a que (sic) el aludido establecimiento de comercio [debía] retornarse a quien fungió como vendedora en dicho acto, esto es [B.S...C.G.. Es que, el fallecido R.A.A. (para cuya sucesión, según la accionante, debe ordenarse la restitución del bien) no participó en la única compraventa demandada (…).

1.3. La impugnación

La elevó la petente sin exponer sus desavenencias.

2. CONSIDERACIONES

1. La quejosa clama la revocatoria del proveído definitorio de segundo nivel, que decretó el reintegro del bien objeto del acto simulado, a favor de quien no fue parte de la litis.

2. Oteado en todo su contexto el proveído censurado, se extrae que el fallador convocado erró al adoptar la tesis rebatida, en varios aspectos nodales del conflicto a desatar, como pasa a explicarse:

El despacho fustigado se equivocó al justificar el porqué, en su concepto, resultaba inviable retornar el aludido “establecimiento de comercio” a la sucesión de R.A.A..

O., el citado funcionario, en la determinación fustigada, siempre refirió a la carencia de elementos fácticos que soportaran tal pretensión. En lo pertinente reflexionó:

(…) Le asiste (…) razón a la apelante, de acuerdo con el desarrollo de los siguientes argumentos, que ya se habían citado en términos generales:

(…) 1. La obligatoriedad de seguir el objeto del litigio que ha trazado la demanda, su eventual reforma y la contestación a la demanda en el proceso civil colombiano. No podía en derecho el juez civil de primera instancia declarar la consecuencia de una simulación de contratos, respecto de los cuales no obró dicha solicitud, ni hubo declaración expresa de [esa] mera apariencia, en su sentencia (…)”.

(…) 2. La falta de petición (…), en el libelo genitor, en el escrito de coadyuvancia, así como en las dos contestaciones de la demanda, [para] que se declararan simulados los 2 contratos que anteceden al de 17 de marzo de 2010, con cuya ejecución habría dejado de ser propietario del establecimiento de comercio (…) R.A...[.. Se insiste en que el fallo del a quo no debe desconocer los proyectos de sentencia, planteados en la demanda o en su contestación, al punto de suplir en su decisión de fondo la falta de actuación del polo activo, decretando la consecuencia de una simulación que no fue solicitada ni demostrada respecto de los contratos del 28 de junio de 2001, en el que (…) A...[.] le habría vendido al señor A.A.A., y del 6 de mayo de 2002, en el que éste último le habría vendido a la co-demandante[2] señora C.G. (…)”.

(…) 3. La prohibición legal de que el juez de civil se pronuncie más allá de lo pedido en la demanda, extrapetita, por encima de lo solicitado en la misma, ultra petita, y por fuera de la causa estrictamente debatida. Si se desatiende tal prohibición hay un fallo incongruente en materia civil, y por lo tanto, ilegal , como ocurre en el caso de marras, en el que lo mejor hubiera sido en su momento que el a quo procediera a inadmitir la demanda para que por activa se retirase la pretensión quinta del escrito introductorio, o en su lugar...

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