SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61286 del 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842085510

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61286 del 23-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3584-2019
Número de expediente61286
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3584-2019

Radicación n.° 61286

Acta 24

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, el 31 de enero de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió A.B.V..

  1. ANTECEDENTES

Pretendió el demandante que se declare, que laboró al servicio de la Federación Nacional de Cafeteros entre el 20 de marzo de 1973 y el 31 de marzo de 1984, periodo equivalente a 11 años y 11 días; que la entidad demandada no lo afilió al Instituto de Seguros Sociales durante el periodo antes señalado, y en consecuencia que asumió directamente la obligación de responder por la pensión de vejez.

También solicitó que se condene a la pasiva a reconocer, liquidar, pagar y emitir el bono pensional a su favor, por el período comprendido entre el «20 de marzo de 1973 y el 31 de marzo de 1984»; a pagarle los intereses moratorios por los aportes dejados de pagar en la forma prescrita en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, los cuales, solicitó, se abonen a la condena.

Sustentó sus pretensiones en que laboró para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité de Cafeteros de Boyacá, entre «el 20 de marzo de 1973 y el 2 de diciembre de 1984»; que desarrolló su actividad laboral en varios Municipios del Departamento de Boyacá; que su función la desarrolló de manera personal de acuerdo con las órdenes e instrucciones impartidas por su empleador y; que recibía una remuneración por los servicios prestados.

Dijo que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no lo afilió al sistema general en pensiones y que la accionada le negó la obligación de asumir por su propia cuenta y responsabilidad la totalidad de sus aportes dejados de cancelar en dicho periodo.

Aseveró que a pesar de que la pasiva no lo afilió en el referido período, le hacía los descuentos con destino al Fondo Nacional del Café, que era administrado por ella; que fue afiliado a partir del 1° de abril de 1984, y permaneció bajo esa condición, hasta el «2 de diciembre de 1984»; que en la actualidad labora en el Ministerio de Educación Nacional desde el 18 de marzo de 1994 por lo que a la fecha lleva un tiempo de servicio equivalente a 12 años y 12 días, y la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado es la Caja Nacional de Previsión Social, que es la encargada de reconocerle, liquidarle y pagarle la pensión de vejez; que mediante certificación de fecha 21 de noviembre de 2006, la demandada le dijo que el tiempo laborado y no afiliado al sistema de seguridad social, no lo asumirá bajo ningún concepto.

Enterada la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a: los extremos temporales de la relación laboral; la prestación del servicio en municipios de Boyacá y la no afiliación durante el período indicado, aclarando, que la empresa no fue convocada por el ISS para afiliar a sus trabajadores, por lo tanto no se efectuaron descuentos para los riesgos de IVM; que no hubo ninguna omisión, ya que actuó conforme a la reglamentación emitida por el Seguro Social; que el actor fue afiliado el 1 de abril de 1984 hasta el 2 de diciembre del mismo año, por lo que, a partir de allí quedó subrogada por el Instituto de Seguros Sociales.

Agregó, que uno de los requisitos consagrados en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, literal c), para que los bonos pensionales constituyan aportes destinados a contribuir a la formación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general, es que los trabajadores estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, requisito que no le es aplicable, ya que cuando el ISS asumió el riesgo del IVM en 1967, procedió a afiliar a sus trabajadores a dicho Instituto, luego era este y no la empresa quien tenía a su cargo el pago de las pensiones.

Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de mayo de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones. Declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 31 de enero de 2012, revocó la sentencia de primera instancia, «[…] conforme lo expuesto con precedencia, para en su lugar, CONDENAR a la demandada a transferir al Instituto de Seguros Sociales el valor actualizado-calculo actuarial-, calculando el monto de los aportes teniendo en cuenta el salario que devengaba el actor en la vigencia del contrato, esto es, desde el 20 de marzo de 1973 hasta el 2 de diciembre de 1984». Condenó en costas en ambas instancias a la parte pasiva.

El ad quem, previo a resolver advirtió, que se limitaría al estudio del recurso de apelación atendiendo las razones del disenso planteadas por el apelante. Citó el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el 66A del CPTSS, resaltando, que la decisión de segunda instancia debía estar en consonancia con las materias objeto de apelación.

Luego, dio por sentado:

que el demandante trabajó al servicio de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité de Cafeteros de Boyacá – entre el 20 de marzo de 1973 y el 2 de diciembre de 1984; así mismo se pudo establecer que durante la vigencia del contrato, la demandada no lo afilió al sistema de seguridad social, toda vez que en ese período la empresa no fue convocada a la afiliación del ISS, por cuanto el Municipio de Boyacá, no se encontraba dentro de la cobertura que ofrecía dicha entidad.

Para arribar a su decisión dijo que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar, «[…] si es procedente o no condenar a la demandada a constituir la reserva actuarial con destino al Instituto de Seguros Sociales, ante la omisión de afiliación y pago de los aportes a la seguridad social en pensión del demandante, ante la no cobertura del ISS en la zona de ubicación de la demandada».

A continuación, manifestó, «[…]que la principal finalidad de la reserva actuarial o título pensional, es permitir el cómputo de tiempo que el trabajador prestó sus servicios sin cotizaciones al sistema, ante la omisión del empleador en la afiliación al Sistema General de Pensiones». Agregó que, en tal contexto, era importante tener en cuenta lo establecido en los artículos 1 y 2 del Decreto 1887 de 1994, así mismo, el artículo 18 del Decreto 1474 de 1997.

A reglón seguido expresó:

Ahora bien, aunque las normas anteriormente trascritas denotan que la obligación de realizar reserva actuarial estaba solo a cargo de las empresas que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, debiendo trasladar al Instituto de Seguros Sociales, el equivalente al valor que se hubiere debido acumular durante el período en que el trabajador estuvo prestando servicios al empleador, la interpretación razonable y plausible de dicho texto es que quien no cotizó al sistema por la falta de cobertura del I.S.S. en la zona de ubicación también debe tener la misma consecuencia legal, máxime cuando se están ponderando derechos de trabajadores de una misma empresa que desarrolla el mismo objeto social en diferentes zonas del territorio nacional, debiendo advertirse en todo caso que, aunque esa omisión de la entidad de no afiliar al trabajador al I.S.S., no deviene de un acto revestido de mala fe, ya que no existe discusión de que en vigencia del contrato no existía obligación, dada la no cobertura por parte del I.S.S en la zona de Boyacá, esa consecuencia que a todas luces es adversa, no puede estar en detrimento del trabajador al encontrar frustrada su expectativa pensional; así mismo la Sala considera en todo caso que, esa carga no puede ser trasladada en ningún modo al trabajador, toda vez que la misma resulta ser desproporcionada por ser éste la parte débil de la relación laboral.

Añadió que, sobre el tema debatido en el presente proceso, la Corte en sentencia CSJ SL rad. 32922, 22 jul. 2009, se había pronunciado en un caso análogo, de la que transcribió apartes.

Expuso el ad quem, que lo dicho por la Corte en la citada sentencia, es respaldado por la Corte Constitucional en la sentencia T-784/2010, en un caso similar. Providencia que reprodujo in extenso.

Finalmente, manifestó:

Conforme lo anterior es dable concluir, que el trabajador tiene derecho a que se le habilite en el Sistema General de Pensiones, mediante la contribución de los aportes correspondientes a pensión, por lo que se ordenará a la demandada...

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