SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74853 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842086625

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74853 del 23-10-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente74853
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4526-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4526-2019

Radicación n.° 74853

Acta 37

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron MARÍA ESPERANZA BARBOSA ACEVEDO, M.H.R.D.M., M.S.D.S. y MARÍA DEL ROSARIO PICHIMATA DE RAMOS contra la entidad recurrente.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la entidad demandada, doctor E.E.C.Á., conforme al memorial que obra a folios 44 y 45 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo 76 del CGP, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante […]».

I. ANTECEDENTES

Las demandantes promovieron demanda ordinaria laboral contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de los reajustes pensionales establecidos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, desde el 1 de enero de 1999 «y hasta que se verifique el pago total de dicha acreencia», junto con las diferencias dejadas de reconocer y sus respectivos reajustes anuales. Solicitaron que, en consecuencia, se ordenara «efectuar la inclusión del nuevo monto pensional […] en las nóminas de los pagos venideros»; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, señalaron que la accionada les reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación legal a L.M.G.A., C.J.M., E.M. y P.E.R.G., a partir del día siguiente en que se produjo el respectivo retiro de la empresa; que, ante el fallecimiento de los aludidos pensionados, la prestación concedida les fue sustituida como sus correspondientes beneficiarias; que la entidad demandada no les canceló a ellas ni a los pensionados los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999; que los mismos se estaban adeudando respecto de los años 1999, 2000 y 2001; que las prestaciones económicas de las que eran titulares se financiaban con los recursos del presupuesto nacional; y que agotaron la vía gubernativa.

El convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la concesión de las pensiones a los trabajadores, el fallecimiento de cada uno de ellos, la sustitución del derecho a las beneficiarias demandantes y el agotamiento de la vía gubernativa. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. Como excepciones de mérito, planteó las de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, la genérica, presunción de legalidad de los actos administrativos, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable, pago y falta de causa y título para pedir.

En su defensa, sostuvo que las actoras no tenían derecho a los reajustes reclamados, por lo siguiente:

[…] que así las cosas, el reajuste previsto en la Ley 445 de 1998 era para las pensiones del orden Nacional que su pago se realice con recursos del Presupuesto Nacional apropiado para el pago de las mismas y como quedó plasmado el presupuesto nacional no incluye el presupuesto de los Establecimientos Públicos, como en el caso del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en consecuencia a los pensionados de los ferrocarriles Nacionales de Colombia, no les era aplicable el precepto legal, por no ser beneficiarios de los reajustes establecidos en ella.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 26 de junio de 2013, decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones y condenar en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia dictada el 12 de febrero de 2014, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el día 26 de junio de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar a las demandantes el reajuste establecido en la Ley 445 de 1998, diferencia que al 31 de enero de 2014, asciende a los siguientes valores:

A) MARÍA ESPERANZA BARBOSA ACEVEDO, la suma de: $13.914.000.oo

B) M.H.R.D.M., la suma de: $4.377.473.85

C) MARINA SAAVEDRA DE SAAVEDRA, la suma de: $4.420.396.29

D) MARÍA DEL SOCORRO PICHIMATA DE RAMOS, la suma de: $12.913.079.17

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción y no probados los demás medios exceptivos propuestos por la demandada, conforme se indicó en la sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandada, en cuanto se hayan causado y en la medida de su comprobación.

Para arribar a la decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal trajo a colación lo dispuesto por los artículos 1º de la Ley 445 de 1998, 1 y del Decreto 236 de 1999 y de la Ley 21 de 1988. Memoró que, conforme al precepto 1º del Decreto 1591 de 1989, normativa que creó el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dicha entidad ostentaba la condición de establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, el cual tenía por objeto el manejo de las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el mencionado artículo 7 de la Ley 21 de 1988, esto es, con las pensiones «relacionadas» con la empresa accionada.

En lo atinente a los reajustes solicitados, citó fragmentos de la sentencia CSJ SL,13 may. 2008, rad 32303, referentes a que el incremento temporal establecido por el legislador se aplicaba a las pensiones que se pagaban total o parcialmente con recursos del presupuesto nacional.

Con fundamento en lo anterior, el fallador concluyó:

[…] La nación asumió el pago de las pensiones reconocidas por Ferrocarriles Nacionales, de donde emerge claro que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 se aplican a dichas pensiones que fueron «sancionadas» al Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales.

Conforme a ello, resulta claro que la demandada actúa como administradora de las cuentas para manejar los recursos del presupuesto nacional, a través de las cuales se pagan las pensiones de los empleados de la extinta ferrocarril y de ahí que tengan derecho [las demandantes] a los reajustes solicitados […]»

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad accionada, concedido por el Tribunal únicamente frente a las demandantes M.S. de S. y M.E.B., y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo del Juzgado.

Con tal propósito, formula dos cargos que fueron objeto de réplica y que serán estudiados de manera conjunta, dado que están dirigidos por la misma vía, acusan similar elenco normativo, persiguen idéntico fin y su argumentación se complementa.

  1. CARGO PRIMERO

Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa la sentencia impugnada de transgredir:

[…] los artículos 1 de la Ley 445 de 1998; 1 a 4 del Decreto 236 de 1999; 7 de la Ley 21 de 1988; 3 del Decreto 111 de 1996, en relación con los artículos 13 del Decreto 1591 de 1989; 1 de la Ley 179 de 1994 (compilado en el Decreto 111 de 1996); 1 del Decreto 1586 de 1989; 1 del Decreto 1586 de 1989; 1, 2 y 11 del Decreto 1591 de 1989 y 8 de la Ley 21 de 1988; 8, 10 y 22 de la ley 225 de 1995, 2 de la ley 38 de 1989, decreto 1129 de 1999, 1 y 5 de la ley 4 de 1976; 2512 del CC; 1 de la ley 71 de 1988; artículo 116 de la ley 6 de 1992; 1 del decreto 2108 de 1992; 1 a 3 del Decreto 01 de 1985; artículo 1 a 3 del Decreto 3754 de 1985; 2 del Decreto 2538 de 2001 y Ley 179 de 1994 que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido; 1 de la Ley 6 de 1945, 58 de la ley 53 de 1945, decreto 2340 de 1946.

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