SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-000180-01 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842086963

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-000180-01 del 25-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expedienteT 1300122130002019-000180-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13060-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13060-2019

Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-000180-01

(Aprobado en sesión dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el ocho de julio de dos mil diecinueve por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por M.S.W.B., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena de la misma ciudad; actuación a la cual se ordenó a todas las partes e intervinientes en el proceso de reivindicatorio donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por considerar que la autoridad accionada los desconoció, al no aceptar la excusa presentada por ella y su apoderado para suspender la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y continuar con la actuación, realizando la diligencia, aún cuando había lugar a reprograrmarla; tampoco tomó en consideración que es una persona de la tercera edad que sufre graves problemas de salud y así dictó sentencia, en la cual ordenó la entrega del inmueble objeto de controversia, otorgándole solamente 10 días para ello, ni le permitió controvertir las pruebas.

En consecuencia, pretende, que se ordene al juzgador cuestionado declarar sin valor ni efectos las decisiones dictadas en la diligencia efectuada el 13 de junio del presente año [Folios 1-4, c. 1]

B. Los hechos

1. A.d.S.C., J.R.C. y D.I.A. de Benitorevollo iniciaron proceso de entrega del tradente al adquirente contra la acá tutelante, con la finalidad que ésta les hiciera entrega el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-67533, el cual les fue enajenado por parte ella mediante escritura pública No. 3123 de 16 de julio de 2014 protocolizada en la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena.

2. El conocimiento de este asunto correspondió al despacho convocado, el que en decisión de 14 de julio de 2017 admitió el libelo.

3. Notificada oportunamente la tutelante se opuso a las pretensiones invocadas, para lo cual propuso la excepción de mérito que denominó «FRAUDE PROCESAL», al afirmar que el contrato de compraventa es simulado, pues el único acto jurídico que suscribió con las demandantes fue el mutuo con intereses. A su vez presentó demanda de reconvención de simulación, la que fue rechazada en decisión de 24 de octubre de 2017.

4. El 4 de febrero del presente año, se fijó como fecha de la celebración de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso para el día 13 de junio de 2019 a la hora de las 9:30 am y se decretó la práctica de los medios probatorios pedidos por los sujetos procesales.

5. El 12 de junio del presente año, el apoderado de la promotora del amparo allegó escrito en el cual invocó que la diligencia fuera reprogramada, porque tenía otra audiencia en otro despacho judicial.

6. Llegado el día y la hora señaladas, se dispuso no aceptar la excusa presentada por el apoderado judicial de la tutelante y admitió la justificación de inasistencia presentada por la demandante D.I.A.B.R.. De otro lado, se recibieron las declaraciones decretadas. Por último se resolvió declarar no probada la excepción propuesta por la accionante y se le ordenó hace entrega del inmueble objeto de controversia.

7. La accionante acude al amparo constitucional, toda vez que considera que la autoridad convocada surtió la diligencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, a pesar de que existía una justificación para suspenderla. [Folios 1-4, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 25 de junio de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado de los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 12, c.1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el juez encausado contestó el amparo, para lo cual adujo que si bien el apoderado de la tutelante solicitó el aplazamiento de la diligencia programada en el trámite cuestionado, para lo cual adujo como excusa el supuesto hecho de que el mismo día y hora, tenía otra audiencia en un proceso penal, lo cierto es que tal y como se manifestó en la diligencia él contaba con la facultad de sustituir a otro profesional del derecho para acudiera a la misma.

Ahora, si se tuviera en cuenta la excusa presentada, ésta no fue ni siquiera suscrita por él, «por lo que no es dable otorgarle certeza en cuanto a la persona a quien se le atribuye su creación y por contera, dicha falencia conlleva a evitar que pudiera demostrar así fuera sumariamente, su otorgamiento, su fecha y sus declaraciones de contenido».

La tutelante jamás solicitó fijar nueva fecha de la diligencia, pues solamente presentó excusa para que se le exonerara de las consecuencias procesales, probatorias y pecunarias adversas derivadas de su inasistencia. [Folios 29 y 30, c.1]

3. El Procurador Noveno Judicial II Para Asuntos Civiles manifestó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la solicitud de suspensión de la diligencia dentro del trámite cuestionado no fue allegada con algún medio de convicción que demostrara la fuerza mayor o el caso fortuito para acudir a la audiencia. Agregó, que la sentencia dictada en audiencia no luce arbitraria. [Folios 37-41, c.1]

4. El 8 de julio de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena denegó el amparo deprecado, luego de considerar que al analizar la grabación de la audiencia celebrada el 13 de junio de 2019 los argumentos expuestos por el juez convocado se estiman razonables para no atender la excusa presentada por el apoderado de la accionante, en especial porque la audiencia fue programada de forma anticipada, por lo que pudo sustituir «el mandato a favor de otro abogado, máxime si se tiene en cuenta que estaba facultado … para realizar dicha sustitución, tal como se puede ver en el poder que le fue conferido …». [Folios 43-46, c.1]

5. Inconforme con esta determinación, la promotora del amparo la impugnó, para lo cual adujo que en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta que las justificaciones para acudir a la diligencia se presentaron oportunamente y que se demostró la fuerza mayor y el caso fortuito. [Folios 59 y 60, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

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