SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102893 del 28-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842087504

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102893 del 28-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 102893
Fecha28 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2421-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP2421-2019

Radicación n°. 102893

Acta n.º 56

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por AURORA DE JESÚS ARBOLEDA LECANO y JOSÉ LUÍS SIERRA ARBOLEDA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, de fecha 15 de enero de 2018, por medio del cual negó la acción de tutela instaurada contra las Fiscalías 3ª Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá y 143 Penal Militar.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el sumario n.° 827.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los ciudadanos AURORA DE J.A.L. y J.L.S.A. promovieron acción de tutela contra las Fiscalías 143 Penal Militar y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al haber cesado el procedimiento que se adelantaba contra el C.J.R.R.B., por los delitos de homicidio y privación ilegal de la libertad, y contra el S.L.F.B.V., por el punible de privación ilegal de la libertad.

Los hechos relevantes fueron resumidos por la Fiscalía 143 Penal Militar en la providencia mediante la cual calificó el mérito del sumario, en los siguientes términos:

Da cuenta la investigación que el día 15 de octubre de 2007, el señor J.A.S.A., fue requerido por el S.B.V.L.F. habida consideración que la señora C.T.C. lo acusaba de haberle hurtado un dinero y unos elementos, lo cual fue tomado a mal por el primero de los nombrado quien se exaltó a tal punto de querer agredir a la señora CARMEN motivo por el cual se hizo necesario conducirlo a la Estación de Policía Paipa donde fue dejado a disposición por parte del segundo de los nombrados mediante oficio sin número calendado 151007 del Teniente RUEDA B.J.R. comandante de la enunciada unidad policial quien consideró necesario aplicar la medida de retención transitoria la cual hizo efectiva mediante acta calendada 151007 en virtud de lo establecido en el artículo 207 numeral 3º del Decreto 1355 de 1970Código Nacional Policía” retenido cuya custodia fue asumida por el hoy extinto agente G.H.J.F. quien fungía como comandante de Guardia de la unidad quien previo registro personal o cacheo realizado por el patrullero ESCOBAR CASTRO IVAN SEGUNDO procedió a ingresarlo a una de las celdas existentes al interior de la Estación de Policía Paipa donde posteriormente lo encontró pendiendo de una correa y sin vida.

Surtida la etapa instructiva, la Fiscalía 143 Penal Militar Delegada ante el Juzgado de Inspección General de Bogotá mediante resolución del 25 de marzo de 2014, calificó la instrucción con cesación de procedimiento a favor de los procesados J.R.R.B. y L.F.B.V., por los delitos endilgados.

Respecto de esta decisión, la parte civil interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá, la cual, el 31 de mayo de 2018, la confirmó en su integridad.

Consideran los accionantes que las decisiones proferidas por las autoridades demandadas en el proceso penal militar que se adelantó para investigar el homicidio de su familiar, J.A.S.A., incurrieron en una vía de hecho por defecto orgánico, por no ser las competentes, dado que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos no fueron con ocasión del servicio sino provocados por los procesados miembros de la Policía Nacional.

Por defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, pues no se demostró «con grado de certeza a través de pruebas idóneas que con el elemento REATA O CORREA que se atribuye como elemento material probatorio fue con el que realmente se quitó la vida la víctima» y no existe «conexidad directa por las huellas de fluidos, sangre o células epiteliales dejadas en ella y pertenecientes a la víctima, lo cual NO existe prueba forense, genética o de laboratorio que así lo demuestre».

Finalmente, manifestaron que las fiscalías accionadas no realizaron un análisis integral del material probatorio, «por la omisión en practicar la totalidad de las pruebas pedidas y decretadas» amén a que pasaron por alto la condición sexual de la víctima, quien previo a su detención y posterior deceso fue víctima de actos discriminatorios por parte de los policías, lo que impidió que sus familiares accedieran a los derechos que tienen a la verdad, a la justicia y a la reparación integral.

Por tanto, solicita dejar sin efecto las decisiones adoptadas en las diferentes instancias del proceso penal militar. En consecuencia, declarar que la competencia para conocer del asunto es la justicia penal ordinaria y no militar.

DEL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante fallo del 15 de enero del año en curso negó por improcedente el amparo solicitado, al constatar que en las providencias atacadas no se configuró ninguna de las causales específicas de procedencia que alega el apoderado de los accionantes, puesto que la decisión de cesar procedimiento a favor de los policías involucrados estuvo soportada en la realidad fáctica y probatoria, con fundamento en juicios razonables y lógicos, por lo que no pueden catalogarse de arbitrarias.

Resaltó que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional o complementaria para debatir aspectos que, en todo caso, ya fueron sometidos al criterio del juez competente, como lo pretende hacer el censor, pues los planteamientos expuestos en el libelo de la demanda de tutela son idénticos a los propuestos en la sustentación del recurso de apelación contra la resolución que el 25 de marzo de 2014, dictó la Fiscalía 143 Penal Militar.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, los accionantes, a través de su apoderado, solicitaron revocar el fallo de primera instancia.

Como argumentos de disenso expusieron que el tribunal se equivocó al declarar la improcedencia del amparo, habida consideración que no analizó, conforme los defectos concretos con los que fundamentó su pedido de amparo, que la cuestionada decisión de cesación de procedimiento, carece de sustento probatorio, razón por las que, en esta impugnación, los reiteró.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la impugnación, por cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que cuando se trata de providencias judiciales el amparo constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, a través de los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento para tal fin.

No obstante, por vía...

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