SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67558 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842089754

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67558 del 12-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente67558
Fecha12 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1203-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1203-2019

Radicación n.° 67558

Acta 08

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala los recursos de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró WADE JOHN SPARK contra PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

WADE JOHN SPARK llamó a juicio a PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, con el fin de que declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 7 de junio de 2007 y el 11 de agosto de 2009, fecha en la que se dio por terminado unilateralmente y sin justa causa; que se condenara al pago de la diferencia que resultara de la liquidación correcta de su salario, tomando los beneficios recibidos de manera habitual y periódica en especie y dinero que superaban los cien millones de pesos; que se declarara que el sueldo mensual en el 2009 era de un básico de US$13.750 más los beneficios en especie y en dinero, factores que debieron ser incluidos en el salario básico de liquidación; que pagara la proporción del bono anual que recibía habitualmente, así como las opciones de compra de acciones reconocidas en el contrato y la oferta del contrato de conformidad con el precio compartido de acciones de US$3,47 por acción; que pagara la sanción moratoria por no haber cancelado, a la terminación del contrato, las acreencias laborales y por la incorrecta liquidación de las prestaciones sociales.

Manifestó, que la empresa debía, por reubicación del accionante y su familia, cien millones de pesos, conforme a las cotizaciones de embarques y traslados; pidió que se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa de manera indexada, los derechos que surgieran ultra y extrapetita, los demás perjuicios que se probaran en el proceso como daño emergente y lucro cesante, daño moral y daño en la vida en relación; que deben cancelársele quince millones de pesos por concepto de gastos médicos; efectuar las cotizaciones a pensión; sufragar gastos de vacaciones que el actor hiciera con su familia en julio de 2009, así como los gastos que asumió después de haber sido injustamente despedido para viajar a Canadá y mirar lo relacionado con la reubicación de su familia; costas del proceso (f.° 14 a 16 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 2 de mayo de 2007, la demandada le envió una oferta laboral en calidad de trabajador expatriado en Colombia, puesto que su residencia era Canadá, con el fin de que prestara sus servicios en el país; que la misma contenía como acuerdos y compromisos, el pago de auxilio de vivienda, servicios públicos, seguridad privada, reubicación, viaje de vacaciones, el pago de impuestos, el pago de los aportes y bonos ESOP, el reembolso de la matrícula de los hijos del trabajador, el pago de membresía de la familia en un club social, un vehículo con conductor, teléfono celular para la esposa y entrenamiento en el idioma inglés para ella, seguros médicos y beneficio a la terminación del contrato reubicando al empleado en su lugar de origen; que en la misma fecha, el presidente de la demandada presentó oferta de trabajo indicando la posición a ocupar en la empresa, la ubicación, la fecha de inicio, la compensación base, la compensación de incentivo, la opción de compra de capital mediante acciones y otros beneficios tales como, seguro de vida, incapacidad por largo tiempo, muerte de accidentalidad, cubrimiento médico de emergencia; que ese mismo día llamó a la empresa y habló con K.O. para confirmar el precio de la opción de compra de acciones según el mercado de valores para lo cual le indicaron que era de US$3,47, el cual luego desconoció la accionada.

Indicó, que dejó de laborar para otra empresa donde ganaba el doble, para aceptar la oferta por el mencionado plan de acciones; que el 25 de mayo de 2007 la demandada estructuró el contrato de opción de compraventa de acciones el que recibió solo en el mes de agosto de 2007, momento en el que se percata de la inconsistencia en el valor de las acciones, pues pasó de US$3,47 dólares a US$4,41 dólares; que el 26 de junio de 2007, suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 7 de junio de 2007, pero en dicho contrato se anotaron conceptos de salarios reducidos para pagar menos impuestos, pactando salario integral, sin embargo, tenía derecho a disfrutar sus vacaciones y el empleador no estaba exento de pagar los aportes a salud y parafiscales, como lo omitió la empleadora quien tampoco cotizó a riesgos profesionales; que la cláusula décima primera del contrato establecía que la oferta de trabajo hacía parte del mismo.

Señaló, que como salario básico para el 2009 pactaron la suma de US$13.750 dólares a la tasa representativa del mercado al momento del pago, descontando el 15 % de impuestos ahorro para vivienda y reduciendo el 20 % para disminuir la carga tributaria en Colombia; que como contraprestación por los servicios, se acordó un pago habitual y periódico de arrendamiento de apartamento por US$5.000 mensuales, el colegio de los cuatro hijos por $4.000.000 de pesos mensuales, pero también realizó otros pagos habituales y periódicos por vehículo blindado, gasolina, personal de seguridad 24 horas, viaje anual de US$20.000 dólares, bono anual de US$110.000 dólares, medicina prepagada, entre otros.

Adujo, que el 12 de diciembre de 2008 suscribieron otrosí pactando que las opciones de compra de acciones serían hasta por 22.500 a un precio de US$7,48 por acción, siendo más perjudicial; que el 11 de agosto de 2009 la demandada decidió terminar el contrato sin justa causa, sin previo aviso y sin examen médico de retiro y, al día siguiente, reunió a los empleados para desacreditar su buen nombre, aduciendo que era un mal trabajador y actuó de mala fe; que el gerente de la compañía le informa que la familia no posee derecho a la reubicación, discriminándolo porque la madre de sus hijos es colombiana; que en la liquidación final integró únicamente el arriendo del apartamento como salario, desconociendo los demás elementos salariales; además, le impidieron regresar a las instalaciones de la empresa, donde guardaba documentos personales; que dado que la empleadora emitió de manera incorrecta el cheque de la liquidación final, sólo hasta el 7 de octubre del 2009 pudo obtener el respectivo dinero; que con posterioridad al despido un médico dictaminó que tenía depresión por causas que le atribuye al empleador (f.° 2 a 14 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que las condiciones del contrato de trabajo quedaron establecidas en éste, no en otros documentos; se opuso al pago de gastos de reubicación por cuanto el demandante siguió viviendo en Bogotá y el 22 de octubre de 2009 fue contratado por Petroamérica en la misma ciudad, por lo que el actor no tenía intención de regresar a Canadá, sin embargo, la empresa le pagó tres meses más de auxilio de ubicación en Bogotá, por US$15.000; que pagó todos los beneficios extra legales pactados, como los gastos de desplazamiento en vacaciones, los bonos ESOP, el pago de beneficios escolares de sus hijos, los beneficios en salud y el beneficio extra legal de indemnización por despido; que en cuanto las acciones, pactaron clausula compromisoria para resolver cualquier conflicto ante la justicia de Bahamas. Finalmente indicó que, expresamente, en el contrato de trabajo se excluyó del salario los pagos de auxilio de vivienda y los gastos de educación de los hijos del actor.

Propuso como excepciones de fondo, la de pago, buena fe, inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, compensación y la genérica (f.° 604 a 615 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 11 de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, a través de proveído del 31 de mayo de 2013 (f.° 646 a 665 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor W.J.S. como trabajador y la sociedad PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA como empleadora, contrato que tuvo como extremos temporales el 7 de junio de 2007 y el 11 de agosto de 2009, el que terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, a reliquidar el valor de la liquidación final del contrato de trabajo del demandante WADE JOHN SPARK con base en el ingreso...

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