SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86825 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842089909

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86825 del 23-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16117-2019
Número de expedienteT 86825
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Octubre 2019

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL16117-2019

Radicación n.° 86825

Acta 38

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por W.R.P.D., M.C.F.C. y CAROLINA RAMÍREZ FORERO, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta corporación el 23 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTINUEVE y TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD, trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica seguido por los aquí tutelantes y que es objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes instauraron acción de tutela, por intermedio de apoderado judicial, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva, los cuales, en su parecer, les fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas; en primer grado, por declarar una pérdida de competencia en aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, y en segunda instancia por declararse la inadmisibilidad del recurso de apelación que formularon contra la primera determinación dentro del juicio de responsabilidad médica conocido con radicado N° 11001310302920130076200 en el cual obran como demandantes.

Para respaldar su solicitud de protección constitucional, la parte actora comenzó por relatar que desde el 2 de diciembre de 2013 promovieron proceso ordinario de responsabilidad médica en contra de Colmena Compañía de Seguros de Vida S.A., -entre otros, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el que luego de agotar el trámite de rigor, el 26 de enero de 2018 celebró audiencia en la que escuchó los alegatos de conclusión y acto seguido, enunció el sentido del fallo.

Contó que en proveído de 26 de septiembre de 2018, el juzgado de conocimiento resolvió, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, declarar la nulidad de lo actuado desde el 9 de abril del mismo año y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al juzgado homólogo que seguía en turno por acaecer una pérdida de competencia; que en contra de esa determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio, el de apelación; que el primero fue resuelto de manera desfavorable pero se concedió el invocado de forma subsidiaria.

Comentó que en providencia de 22 de marzo de 2019, el superior declaró inadmisible el recurso vertical intentado; que ante el confuso auto, solicitó aclaración y reposición; que el 11 de abril siguiente, el juzgador de segundo grado negó la aclaración y al calificar de improcedente la reposición, dispuso la remisión de las diligencias al magistrado que seguía en turno para darle el trámite de súplica.

Remató que el 6 de junio del año que avanza, el despacho cognoscente decidió confirmar la actuación recurrida al considerar que «las decisiones mediante las cuales el juez declare su incompetencia, no admiten recurso»; y mencionó que el juzgado de primer grado, mediante oficio N° 2224 de 3 de julio de 2019, en cumplimiento a lo dispuesto por el superior, envió el expediente al Juzgado Treinta Civil del Circuito.

En su sentir, el fallador «[d]esconoció de forma flagrante, lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia T-341 de 2018, en la cual, se reitera, manifestó que no es posible dar aplicación al artículo 121 del C.G.P. en los procesos iniciados en vigencia del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser convalidadas las actuaciones que se encontraran fuera del término allí dispuesto. En la misma ocasión, la alta corporación dispuso que, para que se configure nulidad en estos casos, es necesario que alguna de las partes la haya alegado. En el caso concreto, ninguno de los extremos procesales solicitó la nulidad por virtud de esta causal».

Pidió, con apoyo en las anteriores manifestaciones, que se protegieran sus garantías superiores presuntamente conculcadas y que, para su restablecimiento, se revocaran i) los autos de fecha 26 de septiembre y 14 de diciembre de 2018 emitidos por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta urbe y ii) los proveídos dictados el 22 de marzo, 11 de abril y 6 de junio de 2019 dictados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que ordenó enterar, para los mismos efectos, a todos los intervinientes en el asunto materia de reclamación (folio 26).

Dentro de la oportunidad, la juez treinta civil del circuito de Bogotá, mediante escrito obrante en folio 35 manifestó que no observaba ninguna pretensión dirigida a que esa oficina desplegara algún actuar; en todo caso, refirió que, en su criterio, al asunto no le era aplicable el artículo 121 del Código General del Proceso.

A su turno, la apoderada general de Colmena Seguros S.A., en respuesta visible en folio 42, pidió que se declarara la improcedencia de la tutela frente a la sociedad vinculada en tanto que la reclamación estuvo dirigida a refutar un trámite procesal en el que no tiene injerencia.

Surtido el término de traslado, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura profirió fallo de fecha 23 de septiembre de 2019, en el que negó el amparo deprecado, por considerar, en síntesis, que la discusión presentada no se encontraba zanjada dentro de la vía ordinaria, toda vez que el juzgado receptor del expediente no se había pronunciado sobre asumir la competencia para conocer el asunto (folios 60 a 66).

  1. IMPUGNACIÓN

Al ser notificada de la decisión precedente, la parte accionante, por conducto de su apoderado, la impugnó y pidió su revocatoria al mostrarse inconforme con que se le ordenara estar a la espera de una decisión por parte del juzgado treinta civil del circuito, porque, en su sentir, dicha medida significaba una dilación injustificada que atentaba contra los principios de economía y eficiencia de la justicia...

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