SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02892-00 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842091963

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02892-00 del 11-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02892-00
Fecha11 Septiembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12246-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC12246-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-02892-00

(Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.Y.M.E. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., siendo vinculados al trámite el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso responsabilidad civil contractual nº 2012-00387.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y doble instancia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.

2. Se extrae de la demanda y anexos que, el actor junto a W.G.L.M. promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra S.A.Á., con el propósito que se declare el incumplimiento por el accionado respecto de la venta del «Good Will» de un local comercial.

Dicho asunto, conocido en primer grado por el Juzgado Primero Civil del Circuito (de Descongestión) de B., culminó con sentencia favorable a los intereses de los gestores el 23 de noviembre de 2015, decisión que fue impugnada por la parte vencida, presentándose igualmente «apelación adhesiva» por los demandantes.

El Tribunal Superior de B., el 21 de agosto pasado, al resolver la «alzada» planteada por las partes en conflicto, revocó la decisión del a quo que había concedido «algunas de las pretensiones», y si bien denegó las excepciones de mérito propuestas, declaró de oficio las que denominó «falta de legitimación negocial de los demandantes [y] falta de exigibilidad de las obligaciones pactadas en el contrato».

Cuestiona el actor, que la colegiatura al resolver de esa manera, omitió valorar las pruebas obrantes en el plenario, como el mismo contrato de «venta de Good Will», los interrogatorios de parte, y «supuso» circunstancias no probadas, como que la causal que dio origen al inicio de un proceso alterno de restitución de inmueble arrendado (en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B.) fue el subarriendo o cesión, entre otras.

De otra parte, señala que la determinación incurrió en yerro sustantivo, porque desconoció el artículo 11 del Código General del Proceso «comoquiera que al considerar viable fallar la excepción de mérito de fondo de manera oficiosa, ha menoscabado el derecho sustancial debidamente reconocido por el contrato que es ley para las partes». Aseguró adicionalmente que, la excepción decretada de oficio «no guarda relación con la fijación del litigio que se estableció en primera instancia».

También se queja que el tribunal al proceder como lo hizo, en realidad lo que declaró fue una «nulidad relativa» pues «está dando por sentado la ineficacia parcial del negocio celebrado, dejando vigentes los efectos que ya se habían surtido, por ello que dejó expuesto que los dineros que ya se habían pagado por parte del comprador al vendedor quedaban así».

Finalmente, recriminó que al decidir en segunda instancia una excepción de fondo cercenó el debido proceso, pues el demandante y favorecido con la determinación primigenia ya «no tiene posibilidad de discutirla».

3. En consecuencia, pide «se decrete la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de B., de fecha de 21 de agosto de 2019, proferida dentro del trámite de la apelación de la sentencia de primera instancia (…) se confirme la sentencia proferida en primera instancia en lo que favoreció a la parte demandante» (fls. 1 a 9).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Once Civil del Circuito de B., sin pronunciarse sobre los hechos de la demanda, remitió copia de la sentencia de primera instancia del proceso en cuestión, dictada el 23 de noviembre de 2015 por el extinto Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad.

2. la empresa Gestión Urbana S.A., señaló no tener conocimiento respecto de los hechos manifestados por el accionante en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de B., Sala Civil Familia, vulneró las garantías invocadas dentro del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por el acá tutelante, por revocar la sentencia dictada por el a quo decretando de oficio las excepciones denominadas «falta de legitimación negocial y falta de exigibilidad de la obligación», incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho y por omitir valorar las pruebas obrantes en el expediente.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Solución al caso concreto.

En el supuesto que analiza la Corte, no logra advertirse que la revocatoria de la determinación adoptada en primera instancia dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, se traduzca en la vulneración a los derechos invocados, toda vez que esa decisión fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contorno procesal escrutado.

En la providencia criticada, la corporación acusada, en lo relevante, precisó:

«(…) se comienza con la distinción de varios conceptos que se han puesto de presente en este litigio.

Se distingue el concepto de local comercial y establecimiento de comercio. Los litigantes suelen confundir estos dos conceptos y los ponen como sinónimo. El local comercial es simplemente el espacio, el área que se arrienda para que funcione el establecimiento de comercio que no es otra cosa que un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.

Entonces, el tema de la prima comercial de acreditación o de good will, únicamente estos conceptos guardan relación con el establecimiento que funciona en el local comercial, pero no sobre el local, salvo que por disposición legal en caso de enajenación esta comprendiera el contrato de arrendamiento del local comercial donde funciona, siempre y cuando, el propietario del local y el propietario del establecimiento sean la misma persona».

Aclaradas dichas acepciones, auscultó el plenario, e indicó:

«Revisado el contenido de los anexos de la demanda, encontramos con que efectivamente, W. y A.Y., no son propietarios del local comercial, ellos habían recibido para el desarrollo de la empresa del establecimiento de comercio que A.Y. tiene inscrito aun en Cámara de Comercio, según consta en los anexos de la demanda, el establecimiento de comercio que funciona en el local comercial de la calle 35 nº 15-43.

(…) Por lo tanto, al escudriñar el contenido del contrato de compraventa de Good Will que es el objeto de las pretensiones de la demanda, encaminada a que se declare su incumplimiento por parte del señor A.Á., no podemos entender que se trate de la venta o de la enajenación del establecimiento de comercio, porque, de haberse tratado de ello, de inmediatamente en ese febrero del año 2011, un año antes de la expedición de este certificado de existencia y representación del establecimiento de comercio, lo hubieran registrado así en la Cámara de Comercio, al tenerse como aquellos bienes sujetos a un registro público».

Respecto del contrato objeto de debate, señaló:

«Qué dice el contrato de compraventa de Good Will: Primero que no se trató de la venta de un establecimiento de comercio, se trató de la venta de un good will atado no a un establecimiento de comercio, porque en modo alguno se mencionó el “título” que se le coloca al establecimiento de A.Y., no se menciona; se habla de un local comercial. Entonces local...

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