SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83375 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842092086

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83375 del 13-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4136-2019
Número de expedienteT 83375
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL4136-2019

Radicación n.° 83375

Acta 9

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por B.I.M.D.G., J.M.G.G.Y.L.G.M., contra el fallo proferido el 24 de enero de 2018, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite extensivo al Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá y a las partes e intervinientes del proceso verbal número 2016-00133-01.

I. ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial, B.I.M. de Garzón, J.M.G.G. y L.G.M., promovieron la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la «propiedad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso verbal atrás mencionado.

Del escrito tutelar se tiene que, por sentencia del 1 de octubre de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá (Cundinamarca), declaró el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído entre L.G.M. y O.M.L.P.; que, del patrimonio conyugal consolidado, «fueron excluidos provisionalmente cuatro bienes, por haberse demostrado el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil, mediante providencia del 6 de febrero de 2014», decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de ese departamento, mediante proveído de 5 de agosto de 2015.

Que, «para obtener la exclusión definitiva de esos bienes», los accionantes promovieron demanda contra O.M.L., para que se declarara que «las cuotas partes de los predios denominados El Pedregal, El Cerezo y La Primavera», así como «los derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en la calle 5 n.° 5-65 del Municipio de Villapinzón» son de propiedad de L.G.M., al haberlos adquirido «como herencia anticipada de sus padres J.M.G.G. y B.I.M. de Garzón»; que, por reparto el asunto correspondió al juzgado atrás mencionado, despacho que por sentencia del 24 de octubre de 2017 acogió las pretensiones de la demanda, decisión que al ser apelada, fue revocada por el Colegiado a través de la sentencia del 1 de junio de 2018, para en su lugar, denegar lo perseguido por la parte actora; que, ante ese escenario los demandantes interpusieron recurso de casación, que fue negado en razón de la cuantía, por lo que recurrieron en reposición y en subsidio queja; que, por auto el 26 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil declaró bien denegado el recurso extraordinario.

Adujeron los accionantes que, el juez plural de conocimiento incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al realizar una «(…) valoración defectuosa y contraevidente de las pruebas existentes (…)». Además, que erró al sustentar su decisión en los artículos 1766 y 1781 del Código Civil.

Por lo anterior, pidieron que se declarara sin efecto el fallo proferido en la segunda instancia del litigio cuestionado, para que, en su lugar el Tribunal «(…) adopte las medidas necesarias para dictar nueva sentencia con sujeción al análisis probatorio integral, debidamente motivada y ajustada al derecho sustantivo».

Como medida provisional solicitaron que se suspendiera la ejecución de la sentencia atacada.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 14 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chocontá hizo un recuento procesal del litigio objeto de estudio y, remitió copia de las providencias «principales» allí proferidas.

Los demás interesados guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 24 del mes y año mencionados, la sala de conocimiento negó el amparo solicitado al considerar que la sentencia criticada se soportó en una «postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden» al juez natural del asunto.

Para ello, transcribió varias de las conclusiones realizadas por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, sobre las pruebas y, luego afirmó que:

(…) del haz de acreditación reunido brotó que los inmuebles que se pretendieron descartar de la sociedad conyugal enantes aludida, al pregonarse que tales habían sido objeto de donación a título de herencia anticipada a favor del consorte L.G.M., mal podían tenerse por excluidos del apuntado haber, según se persiguió, comoquiera que en punto de ellos se celebraron contratos de compraventa que, per se, se erigen como las negociaciones a las cuales ha de estarse jurídicamente, siendo que los pactos privados en torno a que dichos ajustes de voluntad no fueron tal, en manera alguna pueden ser oponibles a terceros que no tuvieron conocimiento de lo clandestinamente estipulado, y ello mucho menos podía derivarse de los testimonios vertidos precisamente por quienes se verían favorecidos con el acogimiento del petitum (…)

  1. IMPUGNACIÓN

Los accionantes sólo manifestaron que estaban inconformes con la anterior decisión.

  1. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, en otras palabras, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma superior define como las «formas propias de cada juicio».

En el...

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