SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01969-00 del 16-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842092482

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01969-00 del 16-07-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9331-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01969-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha16 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9331-2019

Radicación nº 11001-02-03-000-2019-01969-00

(Aprobado en sesión de tres de julio dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve la tutela instaurada por J.G.S. y L.A.G. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y a los demás participantes en el pleito con radicado 2017-00125-00.

ANTECEDENTES

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena acogió parcialmente las pretensiones de la demanda ejecutiva que los accionantes le incoaron a la Clínica de la Mujer S.A.S. y Gestión Salud S.A.S. (10 ag. 2018). Ambas partes apelaron y el expediente arribó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa urbe el día 30 siguiente.

El Magistrado sustanciador prorrogó el plazo para solucionar la segunda instancia apoyado en la «agenda de trabajo, la complejidad del caso y [su] reciente posesión» en el cargo (28 may. 2019), sin que hasta la actualidad hubiere desatado la apelación.

Indicaron los gestores que con tal proceder se incurrió en vía de hecho, toda vez que la ampliación de los seis (6) meses se efectuó con posterioridad a la pérdida automática de competencia por vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Por ello, suplicaron el amparo de su «derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas».

2. El extremo pasivo respondió que no se han cometido las anomalías que se le atribuyen.

CONSIDERACIONES

1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a disentir de las manifestaciones de los administradores de justicia, ya que permitirlo sería desconocer la libertad y autonomía que les confiere la Constitución Política (artículo 228); empero, sí resulta idóneo, de manera residual, cuando esos servidores incurren en errores protuberantes que transgreden o amenazan los privilegios básicos.

Dicho de otra forma, por regla general, los pronunciamientos de los jueces sólo están sometidos a este escrutinio si en ellos consta un desatino colosal y trascendente que justifique la intromisión de esta especial jurisdicción en el desenvolvimiento de los decursos ordinarios.

2. En el sub judice, la censura se enfila contra el proveído de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la capital de Bolívar que en lugar de disponer la «pérdida automática de competencia por expiración del plazo para decidir en segunda instancia» ordenó su «prórroga» a pesar que tal lapso estaba evidentemente «vencido», lo que, como se verá, no se ajusta a la ideología del canon 121 ejúsdem. Por ende, es patente un defecto de envergadura suficiente para captar la atención superlativa.

3. El preámbulo de la «Constitución» Política reza en uno de sus apartes que «la Asamblea Nacional Constituyente… con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad», etc., «decreta, sanciona y promulga la siguiente Constitución», que más adelante en el artículo 2º enlista como fines esenciales del Estado, entre otros, «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados» en el resto del texto y «asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo»; el inciso final de la última disposición dice que «[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».

De modo que desde los albores de la «Constitución» quedó claro que el nuevo esquema del Poder Público tendría como eje central a los asociados, destinatarios del obrar diligente y protector de las entidades oficiales. Y no es para menos, si en cuenta se tiene que aquéllos se desprenden de la potestad soberana para delegarla en éstas – artículo 3 ibídem-. Ello incluye a los «administradores de justicia», en quienes el Pueblo confía la solución pacífica y equitativa de sus controversias, en tanto al tiempo que se somete a un sistema «judicial» reglado renuncia a la coloquialmente llamada «justicia por mano propia». Así, si la ciudadanía optó por someterse a las decisiones del «Estado», y acatarlas cualquiera que fuere su sentido, a éste le corresponde dispensar un servicio óptimo, ágil y de calidad, puesto que sólo de esta manera habrá sido útil la encomienda popular y, correlativamente, innecesario cualquier intento de «ajusticiar» por fuera del ámbito de la Ley.

En simetría con lo visto, el canon 229 íd. enseña que «se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia», lo cual no puede entenderse solamente como la facultad de asistir ante los estrados, sino, además, de obtener una respuesta pronta y eficaz a la problemática que ante ellos se exhibe, porque como lo sugiere la inmortal frase de L.A.S., «nada más parecido a la injusticia que la justicia tardía». Es decir, el postulado de «acceso a la administración de justicia» concebido hoy día no se limita a la apertura formal de un expediente, sino que impone de verdad rituarlo con estricta sujeción a los «normas legales» y clausurarlo, positiva o negativamente, dentro un «término» sensato que se amolde a los connaturales deseos de los compatriotas.

Expresado en otras palabras, mientras que los usuarios del «poder jurisdiccional» tienen «derecho» a obtener «sentencia», los dignatarios encargados de impartir «justicia» tienen el ineludible deber de proferirla «dentro de un plazo razonable»; pues, en buenas cuentas son aquéllos, y no éstos, los interesados en que la divergencia que los movió a activar el aparato Estatal se zanje a la mayor brevedad posible. Lo contrario, esto es, la resolución perenne del conflicto, apareja lógicamente costos y angustias en los litigantes y, con ello, deslegitimidad para los «jueces».

E., la tardanza injustificada para adelantar y desatar las pugnas que se llevan ante la «jurisdicción» representa un perjuicio para los habitantes del territorio nacional, en vista que ello no armoniza con el «derecho constitucional» aludido, erigido a su favor, el que además tiene respaldo supranacional, entre otros, en la Convención Americana de Derechos Humanos cuyo artículo 8º inicia así:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (negrillas y resalto propio).

En sintonía con todo ello, el artículo 2º del Código General del Proceso recordó que «[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado». Esta norma, situada en la parte filosófica del estatuto corresponde concordarla con el canon 121, donde se consagran las herramientas indispensables para materializar la pauta allí condensada.

En efecto, el último mandato instituye, en sus apartes pertinentes, que:

Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la...

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