SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66529 del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842093130

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66529 del 12-02-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente66529
Fecha12 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL303-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL303-2019

Radicación n.° 66529

Acta 04


Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró GENARO ENRIQUE OLAYA BLANCO, en donde también fue demandada SERVIASEO CARTAGENA S. A.


  1. ANTECEDENTES


GENARO ENRIQUE BLANCO OLAYA llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP y a SERVIASEO CARTAGENA S. A., con el fin de que se declarara que con el segundo demandado existió un contrato de trabajo a término fijo, que se extendió entre el 16 de noviembre de 2006 y el 2 de febrero de 2011.


En consecuencia, se les condenara solidariamente al reconocimiento y pago de perjuicios materiales en lo correspondiente al daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, por el accidente ocurrido el 23 de febrero de 2008, en razón del cual fue declarado inválido con origen profesional; el pago de daños morales objetivados y subjetivados, la indexación de las condenas, intereses corrientes, moratorios y reajustes para actualizar los valores, más las costas (f.° 2 a 3, cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo con la empresa SERVIASEO CARTAGENA S. A., a partir del «1º de enero de 2007 hasta el 2 de febrero de 2011»; que fue contratado para el cargo de aseador y/o operario de aseo; que el salario devengado fue de $516.000; que las labores las realizó como trabajador en misión, inicialmente en las instalaciones de ELECTRICARIBE S. A. ESP en la ciudad de Riohacha; que el 23 de febrero de 2008, la usuaria le ordenó la realización de unos trabajos de pintura en la planta, los cuales se efectuaron a una altura superior a 1.80 metros, lo cual es considerado una actividad peligrosa.


N., que el 23 de febrero de 2008, siendo las 8:30 de la mañana, cuando se disponía a pintar la fachada y las mallas de protección de la empresa, perdió el equilibrio de la escalera que utilizaba para realizar la labor encomendada y cayó al vacío; que la caída le produjo múltiples traumatismos y posteriormente amputación de la pierna izquierda; dicho siniestro fue reconocido por la ARP a la cual se encontraba afiliado, como accidente de trabajo; que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 51.29 %.


Aseguró, que las actividades que se encontraba realizando eran distintas de aquellas para las que fue contratado; que la demandada no tomó las medidas de prevención necesarias para evitar su accidente; que se le ordenó realizar labores de pintura a una altura superior a 1.80 metros sin que contara con la capacitación, entrenamiento y elementos de protección personal idóneo; que se desconocieron normas de salud ocupacional y, por ello, debe responder por la discapacidad laboral que soporta.


En cuanto a la solidaridad, dijo que existe, porque el empleador lo envió a trabajar en misión a las instalaciones donde ocurrió el accidente, se encontraba bajo las órdenes y supervisión de la electrificadora y esta le ordenó realizar una actividad distinta y peligrosa (f.° 4 a 6, ibídem).


Al dar respuesta a la demanda, la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no eran tales, los relacionados con la connotación de actividad peligrosa del trabajo a altura superior a 1.8 mts y con el instituto de la solidaridad, dijo que no le constaban los relacionados con el accidente de trabajo y negó los restantes.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la innominada (f.° 58 a 63, ibídem).


La demandada SERVIASEO CARTAGENA S. A., se opuso a las pretensiones del libelo. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio del vínculo, el cargo y oficios para los que fue contratado, la ocurrencia del accidente de trabajo, el reconocimiento de las prestaciones derivadas de éste. Negó los relativos a la condición de empresa de servicios temporales, la realización de actividades peligrosas por estipulación contractual, el incumplimiento del programa de salud ocupacional y la procedencia de la solidaridad pretendida. Frente a los restantes, dijo que no le constaban.


Propuso, las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, carencia de derecho para pedir, prescripción, buena fe de la demandada, afiliación a la seguridad social, falta de culpa en la ocurrencia del accidente laboral, compensación, culpa exclusiva del extrabajador, cumplimiento de las obligaciones y genérica (f.° 66 a 79, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 11 de febrero de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda, ordenó la consulta y no impuso costas (f.° 285 a 295, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


De la apelación del actor conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, desatada con previdencia del 28 de junio de 2013 (f.° 315 a 323, ibídem), dispuso:


PRIMERO: REVOCASE la sentencia once (11) de febrero de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla. En su lugar se CONDENA a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P al pago de:


A) por concepto de lucro cesante pasado la suma de veintitrés millones doscientos sesenta y tres mil quinientos setenta y seis pesos con cincuenta y ocho centavos ($23'263.576.58)


B) por concepto de lucro cesante futuro la suma de sesenta y un millones novecientos cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta y un pesos con setenta y cinco centavos ($61.954.881.75)


C) por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma de veinte millones de pesos (20'000.000).


SEGUNDO: se Absuelve a la EMPRESA SERVIASEO CARTAGENA S.A.


TERCERO. Sin costas en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que no había discusión sobre la ocurrencia del accidente de trabajo que motivó la demanda, como tampoco que hubo culpa en su acaecimiento, la cual se encuentra en cabeza de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, porque contrató al trabajador para que realizara funciones para las cuales no se encontraba capacitado y determinó que el objeto de la alzada era el punto relativo a la no demostración de los perjuicios causados al actor como consecuencia del accidente.


Manifestó, que la indemnización plena de perjuicios se encuentra establecida en favor de quien sufra y demuestre el daño producido y que al trabajador le basta demostrar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, a través de cualquier medio probatorio.


Dijo, que de conformidad con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización constituye una sanción a la culpa del empleador, por lo que el ejercicio probatorio debe dirigirse a demostrarla y advirtió que en el presente asunto no se discute «la muerte o pérdida de capacidad laboral del trabajador» y el salario con el cual se tasan los perjuicios para lo cual se apoyó en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 27501 y acudió a las fórmulas adoptadas para la liquidación de las condenas que impuso, con base en el salario devengado por el actor, al momento del siniestro (sentencias CSJ SL, 16 mar 2010, rad 35261 y CSJ SL, 30 jun 2005, rad. 22656).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primera (f.° 6, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 216 del CST, infracciones sustanciales a las que se arribó por medio de la misma vía y modalidad directa (sic) y aplicación indebida del artículo 305 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS (f.° 6 a 9, ibídem).

Aduce que el quebrantamiento normativo se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho, que califica como evidentes y trascendentales:

1.- No dar por demostrado, estándolo, que la existencia de una relación laboral entre el demandante y mi mandante, no era objeto del litigio.

2.- No tener por demostrado, pese a que el demandante no planteó dentro del petitum elemento o elementos que consistiesen en condenas exclusivas a mi representada, como deudor único de la indemnización de la que trata el artículo 216 del C.S.T.

3.- Entenderse el ad...

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